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Seguro Oncológico | Indemnización

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POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO ONCOLOGICO SIN CANCER PREVIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320170224
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las
normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin
embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el
asegurado o beneficiario.
ARTICULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Bajo los términos y condiciones del presente contrato de seguro, la compañía pagará el monto asegurado
establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, si al asegurado titular o a algunos de sus
asegurados dependientes, si los hubiere, durante la vigencia de este contrato de seguro y por causa no
excluida en el artículo 3° de estas Condiciones Generales, se le diagnostica clínicamente y se confirma por
primera vez un Cáncer distinto a los Cánceres No Cubiertos señalados en el párrafo subsiguiente.
En consecuencia, diagnosticado clínicamente y confirmado por primera vez un Cáncer al asegurado titular,
en los términos establecidos en la presente póliza, se procederá al pago del monto asegurado y se producirá
el término de la cobertura para todos los asegurados. Si es el asegurado dependiente a quien se le
diagnosticó clínicamente y confirmó por primera vez un Cáncer y se ha procedido al pago del monto
asegurado, el término de la cobertura se producirá sólo respecto de él.
Se entiende por Cáncer a la enfermedad neoplásica que se manifiesta por la presencia de un tumor maligno
caracterizado por su crecimiento descontrolado, y la proliferación de células malignas, la invasión de tejidos,
incluyendo la extensión directa o metástasis, o grandes números de células malignas en los sistemas
linfáticos o circulatorios.
Cánceres No Cubiertos: Este contrato de seguro no otorga cobertura al cáncer in-situ, cáncer a la piel que
no sea melanoma maligno y tumores en presencia de un virus de inmunodeficiencia adquirida.
La modalidad de pago del monto asegurado se establecerá expresamente en las condiciones particulares,
pudiendo ser pagado por la compañía de una sola vez o mediante pagos mensuales, iguales y sucesivos
hasta completar el monto asegurado. El monto asegurado no podrá ser pagado en más de 12 pagos
mensuales.
MONTOS ASEGURADOS
La presente póliza tendrá el número de períodos de cobertura establecido en las Condiciones Particulares.
El monto asegurado se determinará para cada período de cobertura en que se encuentre el asegurado en la
presente póliza, monto asegurado que, en todo caso, quedará fijo a partir de la fecha indicada en las
Condiciones Particulares de la póliza y hasta el término de vigencia del contrato de seguro. Todo lo anterior
estará detalladamente establecido en las Condiciones Particulares.
La fecha del primer diagnóstico de Cáncer clínico y su confirmación por biopsia (histología) al asegurado,
dentro de la vigencia de este contrato de seguro y por causa no excluida en el artículo 3° de estas
Condiciones Generales, será la que determinará el período de cobertura en el cual ha ocurrido el siniestro y,
por consiguiente, determinará el monto asegurado a pagar.
ARTICULO 3: EXCLUSIONES
La cobertura otorgada en virtud de este contrato de seguro no cubre enfermedades que no sean Cáncer.
Siendo esta póliza un seguro oncológico sin cáncer previo, no corresponderá otorgar cobertura a aquellos
asegurados cuya historia clínica indique un diagnóstico y/o tratamiento oncológico previo a la contratación de
esta póliza.
Esta póliza no cubre el riesgo de Cáncer cuando éste se produzca a consecuencia de algunas de las
siguientes situaciones:
a) Enfermedades preexistentes, dolencias preexistentes o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas
por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro. En las Condiciones
Particulares de la póliza se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud
preexistentes declaradas por el contratante o asegurado, que no serán cubiertas o, por el contrario, las
condiciones en que ellas serán cubiertas.
b) Cáncer in-situ, cáncer a la piel que no sea melanoma maligno y tumores en presencia de un virus de
inmunodeficiencia adquirida.
ARTICULO 4: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de
Comercio que le sean atingentes en consideración al tipo de seguro de que se trate.
En especial, el asegurado estará obligado a:
1) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3) Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de
cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
4) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias.
Si el contratante y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las
obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las
obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTICULO 5: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el
contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca
y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. Esta declaración y el efecto de
sus errores, reticencias o inexactitudes, se rigen por el artículo 525 del Código de Comercio.
ARTICULO 6: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
El monto de la prima se indicará en las Condiciones Particulares de la póliza.
a) Pago de la Prima: El contratante deberá pagar la prima en las oficinas de la compañía aseguradora o en
los lugares que ésta designe, dentro de los plazos y periodicidad que se estipule para tales efectos en las
Condiciones Particulares de la póliza. El pago podrá hacerse también mediante cargos automáticos o según
otras modalidades de pago que la compañía aseguradora podrá poner a disposición del contratante.
La prima se entenderá pagada cuando haya sido efectivamente percibida por la compañía aseguradora.
b) No pago de la prima: La falta del pago de la prima en los plazos estipulados en las Condiciones
Particulares de la póliza, producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de quince (15)
días contado desde la notificación que, conforme al Artículo 16 de estas Condiciones Generales, dirija el
asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la
fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Dicha terminación no aplicará en caso que el
contratante pague la prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la
resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en
práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso
en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores, cesará en pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
c) Impuestos: Se establece que cualquier cambio relativo a impuestos aplicables a la prima, no serán de
cargo del asegurador.
ARTICULO 7: DENUNCIA DE SINIESTROS.
Conforme al artículo 4 de estas Condiciones Generales, el asegurado debe notificar a la compañía
aseguradora, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier diagnóstico
que pueda constituir o constituya un siniestro, de acuerdo a los procedimientos y a través de los medios que
esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la compañía aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la
compañía aseguradora hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, desde que fue
posible su notificación, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del siniestro del Asegurado.
Son antecedentes necesarios de entregar a la compañía aseguradora para acreditar el diagnóstico de un
Cáncer cubierto por este contrato de seguro, la historia clínica que fundamente el diagnóstico, el informe
anátomo-patológico de biopsia firmado por un médico cirujano que certifique positivamente la presencia de
un Cáncer y otros antecedentes que sean necesarios para acreditar el siniestro denunciado.
El asegurado está obligado a acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y por ello debe proporcionar a
la compañía aseguradora los antecedentes médicos y exámenes, a objeto de acreditar que ha ocurrido un
siniestro cubierto por este contrato de seguro. En el mismo sentido, la compañía aseguradora podrá
solicitarle que se realice determinadas pericias y exámenes médicos. El asegurado deberá requerir de sus
médicos tratantes y/o Instituciones de Salud, incluido el Instituto de Salud Pública de Chile, los antecedentes
que ellos posean y que sean necesarios para la acreditación del siniestro denunciado o autorizar a la
compañía aseguradora o al liquidador de seguro, para efectuar tal requerimiento, todo con el objeto de
acreditar el siniestro denunciado.
En caso de requerirse mayores antecedentes la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro conforme al
procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares
del Comercio de Seguros, u otro que lo modifique.
ARTÍCULO 8: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguro entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y
tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares y podrá ser renovado a partir de la
fecha de término del contrato de seguro, por el lapso, condiciones y prima que autorice el contratante.
Terminada la vigencia del contrato, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía
aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los diagnósticos
de Cáncer que ocurran con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 9: TÉRMINO DEL CONTRATO DE SEGURO. TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO
DE SEGURO.
El contrato de seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones
Particulares de la póliza.
Asimismo, el contrato de seguro terminará anticipadamente respecto de un asegurado dependiente, en las
siguientes circunstancias:
a) A las 24:00 horas del día en que cumpla la edad máxima de permanencia, todo lo cual se indica en las
Condiciones Particulares de la póliza;
b) Por no pago de la prima correspondiente al asegurado dependiente y cuando haya transcurrido el plazo
de aviso según lo establecido en el Artículo 6 precedente;
c) Por fallecimiento del asegurado dependiente;
d) Por el pago del monto asegurado derivado de un siniestro ocurrido a él;
A su vez, el contrato de seguro terminará anticipadamente respecto del asegurado titular y de sus
asegurados dependientes, en las siguientes circunstancias:
e) Por fallecimiento del asegurado titular, oportunidad en la que también terminará el contrato de seguro
para los asegurados dependientes del él;
f) Por el pago del monto asegurado derivado de un siniestro ocurrido al asegurado titular;
g) A las 24:00 horas del día en que el asegurado titular cumpla la edad máxima de permanencia, todo lo
cual se indica en las Condiciones Particulares de la póliza, oportunidad en la que también terminará el
contrato para todos los asegurados dependientes de él;
h) Cuando no se efectúe el pago de la prima de la póliza y haya transcurrido el plazo de aviso según lo
establecido en el Artículo 6 precedente;
i) En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la nueva unidad
propuesta por la compañía aseguradora, según lo establecido en el Artículo 15 siguiente;
j) Cuando el asegurado hubiere incurrido en errores, reticencias o inexactitudes en su declaración formulada
según el Artículo 4 de estas Condiciones Generales, conforme a lo señalado en el Artículo 5 de estas
Condiciones Generales.
En el caso de término anticipado del contrato descrito en la letra i) de este artículo, la compañía
ARTÍCULO 14: IMPUESTOS
Los impuestos que se establezcan durante la vigencia del contrato de seguro y que afecten al presente
contrato, serán de cargo del asegurado, salvo que por ley fuesen del cargo de la Compañía.
ARTÍCULO 15: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
Los montos asegurados, los valores y las primas correspondientes a este contrato de seguro se expresarán
en Unidades de Fomento, o cualquier otra unidad reajustable que haya sido autorizada por la
Su¬perintendencia de Valores y Seguros, de tal forma que tanto los montos asegurados, los valores y como
las primas se reajustarán en la misma oportunidad y proporción en que estas unidades lo hagan.
El valor de la unidad reajustable elegida, que se considerará para el pago de primas y beneficios, que se
establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la Unidad de Fomento o la unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella
que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así
a la compañía de seguros, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el
cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro.
ARTÍCULO 16: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la compañía aseguradora al
contratante o el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico
indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que éste no dispusiese de correo electrónico o
se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la
comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y
efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso
de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue
enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta
certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de
seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de
haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas
al tercer día hábil siguiente al ingreso de la carta a la Empresa de Correos, según el timbre que conste en el
sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se realicen las comunicaciones, particularmente a
través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre
otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como
copia timbrada de aquellos, su identificación mediante códigos de verificación u otros. Estos mecanismos
serán individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTICULO 17: SOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y
el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la
interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o
sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un
árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no
se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso
el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme
a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea
inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia
ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las facultades que establece
el artículo 543 del Código de Comercio.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio
del beneficiario.
No obstante lo anterior, el asegurado podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la
Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora
cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo
dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 18: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el
que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 19: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a
continuación:
Contratante: La persona natural que suscribe este contrato con la compañía aseguradora y sobre quien
recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato de seguro.
Asegurado Titular: La persona natural que figura como tal en las Condiciones Particulares y que cumple con
los requisitos de asegurabilidad establecidos en la misma. El asegurado titular será el contratante de la
póliza a menos que se detalle lo contrario en las Condiciones Particulares de la póliza.
Asegurados Dependientes: Podrán ser asegurados dependientes de esta póliza, aquellos indicados a
continuación que, habiéndose solicitado su incorporación y cumpliendo los requisitos de asegurabilidad
establecidos en la misma, hayan sido expresamente aceptados por la compañía aseguradora y se
encuentren individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza:
- El o la cónyuge o conviviente del asegurado titular y hasta las 24 horas del día que cumpla la edad máxima
de permanencia establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
- Los hijos del asegurado titular, de su cónyuge o su conviviente desde la edad mínima de ingreso
establecida en las Condiciones Particulares de la póliza y hasta las 24 horas del día que cumplan la edad
máxima de permanencia establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.