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SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON AHORRO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220160015
ARTÍCULO N° 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente Contrato de Seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las
normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin
embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el
Asegurado o el Beneficiario.
La presente Póliza generará derechos y obligaciones para el Asegurado y Asegurador. Si el Contratante del
seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las
obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben o pueden ser cumplidas por el
Asegurado.
ARTÍCULO N° 2: COBERTURA y MATERIA ASEGURADA
En virtud de este Seguro de Vida, el Beneficio por Fallecimiento se pagará al o a los Beneficiarios,
inmediatamente después del fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante el período de vigencia de la
Póliza.
El Beneficio por Fallecimiento a pagar se determinará según la opción elegida por el Contratante, que
aparece indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Opción A
Bajo esta opción, el Beneficio por Fallecimiento a pagar en caso del fallecimiento del Asegurado, será el
mayor valor entre el Capital Asegurado por Fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la
Póliza y el Valor de la Póliza del día hábil siguiente a la recepción por parte de la Compañía Aseguradora de
la denuncia del siniestro, incrementado en un porcentaje del Capital Asegurado por Fallecimiento definido en
las Condiciones Particulares de la Póliza.
Opción B
Bajo esta opción, el Beneficio por Fallecimiento a pagar en caso del fallecimiento del Asegurado, será la
suma del Capital Asegurado por Fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza,
más el Valor de la Póliza del día hábil siguiente a la recepción por parte de la Compañía Aseguradora de la
denuncia del siniestro.
Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la Póliza, la Compañía Aseguradora sólo se obliga a
pagar al propio Contratante el Valor Póliza a esa fecha.
ARTÍCULO N° 3: DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato se entenderá por:
a) Asegurado: La persona natural a quien afecta el riesgo que se transfiere a la Compañía Aseguradora, y
que se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
b) Asegurador: Corresponde a la Compañía Aseguradora, la cual toma de su cuenta el riesgo, y que se
indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
c) Beneficiarios: Los que, aún sin ser Asegurado, tienen derecho a la indemnización en caso de siniestro, y
que figuran en las Condiciones Particulares de la presente Póliza. A falta de designación de Beneficiarios,
éstos serán los herederos legales.
d) Beneficio por Fallecimiento: Corresponde al monto que la Compañía Aseguradora se compromete a pagar
al o a los Beneficiarios en caso de fallecimiento del Asegurado. El Beneficio por Fallecimiento se determinará
según la opción elegida por el Contratante que aparece indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza
y según lo definido en el Artículo N° 2 de estas Condiciones Generales.
e) Capital Asegurado: Corresponde al capital contratado en la cobertura principal de esta Póliza por el
Contratante, el cual se detalla en las Condiciones Particulares.
f) Capital Asegurado en Riesgo: Corresponde a la diferencia entre el Beneficio por Fallecimiento y el Valor
Póliza definido en estas Condiciones Generales.
g) Contratante: El que celebra el seguro con la Compañía Aseguradora y sobre quien recaen, en general, las
obligaciones y cargas del contrato, y que se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la
Póliza.
la Póliza, así como en los posteriores suplementos o anexos a la Póliza que, en su caso, se emitan, los
cuales corresponden a Instrumentos o Activos de Inversión señalados en el Artículo N° 21 del DFL 251 del
año 1931.
m) Póliza: El documento justificativo del Seguro.
n) Prima: La retribución o precio del Seguro. En la presente Póliza se contemplan los siguientes tipos de
Primas:
i. Prima Extraordinaria: Es aquel monto en exceso a la Prima Pactada que el Contratante puede pagar en
cualquier momento de vigencia de la Póliza.
ii. Prima Inicial: Es aquella Prima que el Contratante se compromete a pagar al momento de suscribir la
póliza.
iii. Prima Mínima: Es el monto mínimo de Prima anual por el que se puede contratar esta Póliza, el cual se
encuentra detallado en las Condiciones Particulares de la Póliza. iv. Prima Pactada: Es aquella Prima que
el Contratante se compromete a pagar en forma periódica, la cual no podrá ser menor a la Prima Mínima. Su
monto, frecuencia y forma de pago aparecerán detallados en las Condiciones Particulares de la Póliza.
v. Prima Pagada: Se entiende cuando los fondos de la Prima se encuentren disponibles en forma efectiva
para la Compañía Aseguradora.
o) Rentabilidad: Se entiende como la ganancia o pérdida asociada a una Alternativa de Inversión.
p) Riesgo Asegurable Significativo (RAS): Relación porcentual mínima que debe tener el Capital Asegurado
en Riesgo respecto del Valor Póliza durante toda la vigencia de la Póliza, estableciéndose las condiciones y
montos en las Condiciones Particulares. Dicha relación se calcula dividiendo el Capital Asegurado en Riesgo
por el Valor Póliza.
q) Retiro: Corresponde a giros que puede efectuar el Contratante desde el Valor Póliza, según lo establecido
en el Artículo N° 13 y Artículo N° 14 de estas Condiciones Generales.
r) Seguro Celebrado a Distancia: Aquel que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de
transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.
s) Valor Cuota (VC): Valor de las Cuotas de los fondos informados por los administradores de los
Instrumentos o Activos de Inversión. Este valor se determinará de acuerdo a lo indicado en el Artículo N° 10
de estas Condiciones Generales. El valor obtenido será transformado en unidades de fomento con el valor
de la unidad de fomento del día. Para los fondos invertidos en dólares estadounidenses, Euros y/o en la
moneda en que esté expresado el fondo, se utilizará el dólar observado y la paridad Euro/Dólar y/o la
paridad otra moneda/Dólar publicados por el Banco Central, los que se conocerán al día siguiente. Este
mismo Valor Cuota será el utilizado para valorizar las Cuotas así como para liquidar o vender Cuotas.
t) Valor Póliza, Valor del Fondo Acumulado o Cuenta Única de Inversión: Es el saldo de una cuenta que
representa la obligación de la Compañía Aseguradora con el Contratante o con el Beneficiario, en su caso,
según se define en el Artículo N° 6 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO N° 4: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión.
No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el Beneficio por Fallecimiento a los Beneficiarios, si el
fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años
completos e ininterrumpidos, contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado
indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, desde su rehabilitación o desde el aumento de Capital
Asegurado. En éste último caso, el plazo se considerará sólo para el pago de la indemnización
correspondiente al incremento del Capital Asegurado.
b) Pena de muerte o por la participación del Asegurado en cualquier acto delictivo.
c) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por acto delictivo cometido, en calidad de autor o
cómplice, por un Beneficiario, o por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada o
la indemnización. No obstante, de existir otros Beneficiarios sin participación en el acto delictivo, la
Compañía Aseguradora pagará el total del Beneficio por Fallecimiento distribuido en forma proporcional a los
porcentajes que les corresponda.
d) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros,
hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil,
insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la
ley de seguridad interior del Estado.
e) La realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, que requieran o no de medidas de
protección o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva
sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso: buceo, inmersión libre, carreras
de lanchas a motor, carreras de motos acuáticas, moto acuáticas, automovilismo, esquí extremo, heliski,
esquí fuera de pista, escalada o rapel, canyoning o barranquismo, montañismo, alas delta o parapente,
aviación civil, aviación deportiva, bungee, puenting, paracaidismo, motociclismo, uso de moto, integrante de
equipo de socorro, salvavidas, patrulla de ski, piloto de aviación no comercial, piloto de aviación comercial de
vuelos no regulares, bombero de incendio, bombero forestal, camarógrafo en sitios peligrosos, conductor de
cargas peligrosas y/o de vehículos de emergencia, espeleólogo, gendarme, guardia, instalador de antenas y
telecomunicaciones en altura, mecánico de minería, pasajeros de aviación no comercial, pasajeros de
aviación comercial de vuelos no regulares, periodista o corresponsal en sitios de conflictos, Personal de
Fuerzas Armadas y de Orden, Personal Policía de Investigaciones, trabajos en la minería, trabajos con
explosivos, trabajos con manipulación de electricidad, trabajos con maquinaria pesada, trabajos en altura,
trabajos en barcos de pesca artesanal, tripulante barco cisterna, tripulante barco pesquero, transporte de
material peligroso, salvo que sean declarados en la solicitud de seguro o durante su vigencia y aceptados
expresamente por la Compañía Aseguradora en las Condiciones Particulares de la Póliza previo pago de la
extra Prima correspondiente.
f) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
g) Este Seguro excluye pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente
causados por, resultante de, o relacionados con cualquier acto de terrorismo, sin perjuicio de la existencia de
cualquier otra causa o acontecimiento que contribuya al siniestro en forma concurrente o en cualquier otra
secuencia.
Para los efectos de la presente cláusula, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por
la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo,
motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre
cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
Esta cláusula excluye también las pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directos o
indirectos, originados en cualquier acción ejercida para controlar, evitar o suprimir actos de terrorismo o que
se relacionen con éstos.
Cuando los hechos en que se basa la exclusión de esta cláusula configuren un delito de cuya comisión estén
conociendo los Tribunales de Justicia, la Compañía Aseguradora no estará obligada a pagar ninguna
indemnización por siniestro, mientras no exista un sobreseimiento judicial basado en que no concurrieron los
hechos constitutivos del delito, en que éstos no son constitutivos de delito o en que no se encuentra
completamente justificada la perpetración del mismo delito.
h) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición,
desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave
peligro la vida e integridad física de las personas.
i) Enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el Asegurado o por quien
contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora
deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud
que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares se
establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada
por el Asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial
firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza.
j) Que el Asegurado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos. Estos
estados deberán ser calificados por la autoridad competente.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el
término del seguro, estando obligada la Compañía Aseguradora a pagar como única indemnización, el Valor
Póliza al Contratante, salvo que éste sea la misma persona que el Asegurado, en cuyo caso se pagará el
Valor Póliza a los Beneficiarios.
ARTÍCULO N° 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar al Asegurado y
apreciar la extensión de los riesgos.
2. Pagar la Prima en la forma y épocas pactadas.
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de
cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
5. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias.