CONDICIONES GENERALES SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320130475 ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. ARTICULO 2°: COBERTURA La compañía aseguradora pagará al asegurado o a sus beneficiarios, según corresponda, en caso de fallecimiento o lesiones producidas a consecuencia de un accidente, o bien en caso de cirugía u hospitalización a causa de accidente, las indemnizaciones, reembolsos o rentas señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza, de acuerdo a la descripción de las coberturas establecidas en el artículo 3° de estas Condiciones Generales. La Compañía Aseguradora podrá a petición expresa del Contratante, la cual deberá constar por escrito en las Condiciones Particulares, limitar el ámbito temporal y territorial de la cobertura sin que ello afecte la vigencia de la póliza. Es decir, podrá definir horarios, días y zonas geográficas específicas en las que regirá la cobertura así como aquellas en las que no operará esta cobertura. Queda expresamente establecido que el accidente que de lugar a alguna de las coberturas de la presente póliza, necesariamente debe haber ocurrido durante la vigencia de ésta y de la vigencia individual del asegurado.
ARTICULO 3°: DESCRIPCIÓN DE LAS COBERTURAS 3.1.- COBERTURA PRINCIPAL A. MUERTE ACCIDENTAL En virtud de esta cobertura la compañía aseguradora pagará a los beneficiarios el monto especificado en las Condiciones Particulares de la póliza, en la forma, tiempo, periodicidad y condiciones estipuladas en las mismas, una vez recibidas y aprobadas las pruebas de que el fallecimiento del asegurado se produjo durante la vigencia de esta cobertura o dentro de algún periodo temporal de cobertura o dentro de la zona geográfica definida en caso de haberlo así solicitado el contratante, como consecuencia directa e inmediata de un accidente. Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes de ocurrido el accidente. Si el asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente, la compañía aseguradora deducirá de la suma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere abonado al asegurado por el mismo accidente bajo la cobertura B, C y D en caso de haber sido contratada. 3.2.- COBERTURAS ADICIONALES
Adicionalmente a la cobertura de Muerte Accidental se podrá contratar una o más de las siguientes coberturas según se estipule en la Condiciones Particulares de la póliza. B. DESMEMBRAMIENTO En virtud de esta cobertura y cuando la lesión sufrida a consecuencia de un accidente no ocasione el fallecimiento del asegurado, sino que produzca alguna de las pérdidas que a continuación se indican, y siempre que éstas se manifiesten antes de los noventa (90) días contados desde su ocurrencia y siempre que haya tenido lugar durante la vigencia de esta cobertura o dentro de algún periodo temporal de cobertura o dentro de la zona geográfica determinada en caso de haberlo así solicitado el contratante, la compañía aseguradora indemnizará al asegurado los siguientes porcentajes del monto asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza para esta cobertura: 100% en caso de pérdida total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de las dos manos, o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) y de una mano o un brazo; 50% por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores (pierna), o de una mano o por la sordera completa de ambos oídos, por la ceguera total de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiera tenido ceguera total del otro antes de contratar este seguro; 40% por pérdida de un pie; 35% por la ceguera total de un ojo; 25% por la sordera completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiera tenido sordera completa de otro, antes de contratar este seguro; 20% por la pérdida de un pulgar; 15% por la pérdida total del índice derecho e izquierdo.
13% por la sordera completa de un oído; 5% por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano; 3% por la pérdida total de un dedo del pie; La pérdida de cada falange, se calculará en forma proporcional a la pérdida total del dedo completo correspondiente. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos o falanges perdidos. La pérdida funcional total y absoluta de cualquier miembro, se considerará como pérdida efectiva del mismo. En el caso de ocurrir más de un siniestro cubierto por la póliza durante la vigencia de ésta, los porcentajes a indemnizar se calcularán sobre la base del monto asegurado y no al saldo de éste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de desmembramientos por uno o más accidentes cubiertos por la póliza, no podrá, en ningún caso, exceder del 100% del monto asegurado. C. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura y cuando como resultado de lesiones producto de un accidente cubierto por esta póliza en los términos señalados en el artículo 2°, el asegurado se encontrare dentro de los noventa días contados desde la fecha del accidente, salvo que en las condiciones particulares se estipule un plazo mayor, total y permanentemente incapacitado e impedido de desempeñar cualquier ocupación o de emprender cualquier trabajo o negocio lucrativo, la compañía aseguradora pagará, previa determinación que dicha incapacidad sea total, continua y permanente, el porcentaje de la suma asegurada bajo esta cobertura que haya sido definido en las Condiciones Particulares, menos cualquier otra suma pagada o pagadera bajo los términos de esta cobertura y el saldo mientras el asegurado esté vivo en el número de cuotas y periodicidad que se indique en las Condiciones Particulares. Para efectos de esta cobertura, se tendrá como fecha de declaración de la invalidez total y permanente la fecha en que se notificó a la Compañía la ocurrencia del accidente cubierto por esta póliza.
En caso de que la Compañía Aseguradora determine el rechazo de la indemnización por no producirse la invalidez total y permanente, el Asegurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha comunicación podrá requerir que la invalidez sea evaluada por una Junta Médica compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por el asegurado, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido por al menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. La Junta Médica evaluará la invalidez del Asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido conforme a los conceptos descritos en esta póliza y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha invalidez Total y permanente, a partir de la cual procederá el pago de la indemnización por parte de la Compañía Aseguradora. La Junta Médica podrá someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el Asegurado y la Compañía Aseguradora, y será libre y soberana para determinar -conforme a las normas antes señaladas- el grado de invalidez que afecta al asegurado, con prescindencia de cualquier certificado, dictamen, declaración o diagnóstico que exista sobre el particular. La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la Junta Médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante. Durante el período de evaluación, y mientras no proceda al pago definitivo de la indemnización correspondiente por parte de la compañía aseguradora, no cesa la obligación del asegurado de pagar las primas en los términos detallados en las condiciones particulares de la póliza. Si el dictamen de la junta médica es favorable al asegurado, la compañía aseguradora, pagará la
indemnización desde la fecha de declaración de la invalidez, en los términos indicados precedentemente, y devolverá las primas de esta cobertura pagadas después de dicha fecha, dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha de declaración de la invalidez. D. RENTA MENSUAL POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora pagará a aquella persona que esté especificada como beneficiaria de esta cobertura en las Condiciones Particulares, el monto mensual establecido y durante el plazo establecido en dichas condiciones, en la forma, tiempo, periodicidad y condiciones estipuladas en las mismas, inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas de que el fallecimiento del asegurado titular se produjo como consecuencia directa e inmediata de un accidente cubierto por esta póliza en los términos descritos en el artículo 2°. Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes de ocurrido el accidente. E. RENTA ANUAL DE CONTINUIDAD EDUCACIONAL POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura la compañía aseguradora pagará a cada hijo del asegurado y durante el plazo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, la renta anual especificada en dichas Condiciones, a contar del mes de marzo siguiente a la fecha de fallecimiento del asegurado y una vez recibidas y aprobadas las pruebas de que éste se produjo como consecuencia directa e inmediata de un accidente cubierto por esta póliza en los términos descritos en el artículo 2°. La Compañía podrá pagar la renta anual asegurada en forma proporcional entre el mes de fallecimiento y el mes de diciembre del año de fallecimiento. Junto con la renta anual de escolaridad y a expresa solicitud del Contratante, la Compañía Aseguradora podrá asegurar en caso de muerte accidental, para ser pagadas al mismo beneficiario de la renta anual de escolaridad, otras cantidades inicialmente pactadas con el contratante, cuyos montos y frecuencias de pagos deben quedar expresamente registradas y detalladas en el Condicionado Particular.
Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes de ocurrido el accidente. Las rentas anuales de continuidad educacional de los hijos menores al igual que los otros montos pactados en esta cobertura, serán pagadas al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberán pagarse al tutor, curador o guardador que haya acreditado dicha calidad, y en su defecto, a quien acredite tener a su cargo la mantención y el cuidado de los beneficiarios de dicha renta anual de escolaridad. No obstante lo anterior, a solicitud del contratante, la renta anual de continuidad educacional podrá ser pagada directamente al establecimiento educacional en que el beneficiario de esta renta se encuentre cursando sus estudios. Para todos los efectos de esta cobertura se entenderá por hijo del asegurado aquellos cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I del Código Civil, e informado en tal calidad por el asegurado. F. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora reembolsará al asegurado los gastos médicos ambulatorios u hospitalarios, según los porcentajes, límites, condiciones y términos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, en que éste incurra a causa de accidente cubierto por esta póliza en los términos descritos en el artículo 2°, hasta el monto anual indicado como tope máximo en las Condiciones Particulares y siempre que tales gastos sean producto de atenciones prestadas dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la fecha del accidente y sean consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales, comprobatorias de los gastos efectuados. En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna Institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar,