Logo Bice Vida

Seguro Vida | Temporal

Seguro Vida Temporal

Sin deducible ni tope

Página 1 de 10SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 220131367
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y
las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de
Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más
beneficiosas para el Asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Bajo los términos del presente contrato de seguro, el capital asegurado señalado en las Condiciones
Particulares de la póliza será pagado por la Compañía Aseguradora a los beneficiarios, una vez
acreditado el fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante la vigencia del contrato de seguro y por
causa no excluida en este contrato de seguro. Si el asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento del
contrato de seguro, no tendrá derecho a indemnización alguna.
La prima se devengará hasta la fecha de término del contrato de seguro o hasta la fecha de
fallecimiento del Asegurado si éste ocurre antes.
ARTÍCULO 3: EXCLUSIONES
Este contrato de seguro no cubre el riesgo de muerte cuando el fallecimiento del Asegurado se
produzca a consecuencia de algunas de las siguientes situaciones:
a. Suicidio o muerte producida a consecuencia de lesiones auto inferidas. No obstante respecto de
la cobertura que otorga esta póliza, la compañía Aseguradora pagará el capital Asegurado a los
beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera
transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de incorporación del
Asegurado a este contrato de seguro o desde el aumento de capital Asegurado. En este último
caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital Asegurado.
b. Pena de Muerte.
c. Participación del Asegurado en actos calificados por la ley como delitos, en calidad de autor,
cómplice o encubridor.
d. Negligencia, imprudencia o culpa grave por parte del asegurado, incluyéndose la muerte del
asegurado como consecuencia de la conducción de vehículos motorizados en estado de
ebriedad, de acuerdo a la graduación establecida en la legislación vigente a la fecha de
fallecimiento del asegurado, constatado mediante la documentación emanada de la autoridad u
organización competente.
e. La conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de
maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, ejecutados en estado de ebriedad de acuerdo a la graduación establecida en
Página 2 de 10legislación vigente a la fecha de fallecimiento del Asegurado, constatado mediante la
documentación emanada de la autoridad u organismo competente, y/o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
f. Siniestro causado dolosamente por un beneficiario o quien pudiere reclamar el monto asegurado o
la indemnización, respecto de dicho beneficiario. En caso de existir más de un beneficiario, el
porcentaje del capital asegurado en caso de fallecimiento que corresponda a cualquier
beneficiario involucrado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del Asegurado, se
distribuirá, acreciendo a los demás Beneficiarios no involucrados.
g. Guerra; invasión; actos de enemigos extranjeros; hostilidades u operaciones bélicas, sea que
haya habido o no declaración de guerra; guerra civil; insurrección; sublevación; rebelión, sedición;
motín; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
h. Participación activa del Asegurado en acto terrorista. Entendiéndose por acto terrorista toda
conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de
ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas,
ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de
atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
i. Participación del Asegurado en actos temerarios, notoriamente imprudentes o en cualquier
maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por
tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
j. La práctica de cualquier deporte o actividad objetivamente riesgosa, cuando no haya sido
informado a la compañía y aceptado explícitamente por ésta al momento de contratar esta
póliza. Serán considerados riesgosos deportes o actividades tales como: competencias o
ejercitación de tipo federado, de liga o club; equitación; carreras de caballos; lanchas; deportes
mecánicos; así como los conocidos como deportes extremos y/o de contacto físico, tales como
parapente, benji, montañismo o escalada, buceo o inmersión subacuática, paracaidismo, alas
delta, artes marciales u otros del mismo género, y en general aquellas actividades que requieren
el uso de protecciones y medidas especiales de seguridad para garantizar la integridad física de
quien lo practica.
Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía Aseguradora cubrirá el fallecimiento del Asegurado
como consecuencia directa de la práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en esta
letra j), cuando dichas actividades o deportes hayan sido declarados por el Asegurado y
aceptados por la Compañía Aseguradora. En este caso la Compañía Aseguradora podrá
realizar una adecuación a la prima del contrato de seguro. De todo lo anterior se dejará
constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
k. Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
l. Enfermedades o Dolencias Preexistentes, entendiendo que éstas corresponden a enfermedades,
dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el Asegurado o por quien
contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, en el proceso de contratación del seguro, la
Compañía Aseguradora estará obligada a preguntar al Asegurado acerca de todas aquellas
situaciones o Enfermedades Preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de
cobertura. En las Condiciones Particulares de la póliza se establecerán las restricciones y
limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado, y haberlo
Página 3 de 10consentido éste mediante declaración especial firmada, la que formará parte integrante del
contrato de seguro.
ARTÍCULO 4: DERECHO DE CONVERSIÓN.
Estando el contrato de seguro vigente, sólo el contratante tendrá derecho a cambiar la cobertura,
cuando lo estime conveniente, sin requisitos de asegurabilidad, siempre que no lo haga a una de mayor
capital Asegurado o plazo, y pague la diferencia de prima que corresponda a la nueva cobertura,
incluido el monto requerido para completar la reserva matemática que corresponda.
ARTÍCULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme al artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del Asegurado son las siguientes:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la
cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el
mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia
de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
6. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus
circunstancias y consecuencias.
Si el contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el
cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser
cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.
ARTÍCULO 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el
Asegurado informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que
conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del
riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Asegurado, como tampoco
aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores,
reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo Asegurado en la información que solicite el
Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si
los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador
podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones
de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del
Asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de
la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la
Página 4 de 10expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la
indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo
al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la
diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero
estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los
errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su
celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 7: PROPIEDAD DE ESTE CONTRATO DE SEGURO
La propiedad de este contrato de seguro corresponderá al Contratante, y todos los derechos,
privilegios y opciones conferidos en éste, estarán reservados a él.
ARTÍCULO 8: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
La designación y cambio de beneficiarios se rige por los Artículos 593, 594 y 595 del Código de
Comercio.
ARTÍCULO 9: PRIMA
El monto de la prima se indicará en las Condiciones Particulares de la póliza.
a) Pago de la Prima: El Contratante deberá pagar la prima en las oficinas de la Compañía o en los
lugares que ésta designe, dentro de los plazos y periodicidad que se estipule para tales efectos en
las Condiciones Particulares de la póliza. El pago podrá hacerse también mediante cargos
automáticos o según otras modalidades de pago que el Asegurador podrá poner a disposición del
Contratante.
La prima deberá ser pagada anticipadamente, es decir, dentro de los primeros 5 días hábiles del
mes, según la periodicidad acordada, a menos que se indique otro plazo en las Condiciones
Particulares de la póliza.
Las primas se entenderán pagadas cuando hayan sido efectivamente percibidas por la Compañía
Aseguradora.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que no le
sean imputables y que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante
algún cargo o descuento convenido. En caso de no poder hacerse el cargo pactado en el medio de
pago señalado por el Asegurado, la prima correspondiente se considerará no pagada y en dicho
caso, no habrá responsabilidad alguna de la Compañía Aseguradora ante un siniestro que ocurra
después de la fecha de término del contrato de seguro por falta de pago de la prima.
b) No pago de la Prima: La falta de pago de la prima en los plazos estipulados en las Condiciones
Particulares de la póliza, producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de
quince (15) días contado desde la notificación que, conforme al Artículo 20 de estas Condiciones
Página 5 de 10Generales, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la
prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Dicha
terminación no aplicará en caso que el contratante pague la prima antes del plazo señalado
previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido
de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner
nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se
produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores, cesará en
pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
c) Impuestos: Se establece que cualquier cambio relativo a impuestos aplicables a la prima, no serán
de cargo del Asegurador, por ende, a contar de la fecha de la modificación se aplicarán sobre la
prima neta establecida para la póliza o sus adicionales, si este fuese el caso.
ARTÍCULO 10: REHABILITACIÓN
Producida la terminación anticipada del contrato de seguro por no pago de prima, podrá el contratante
solicitar por escrito su rehabilitación dentro del periodo señalado en las Condiciones Particulares de la
póliza, siguientes a la fecha de la terminación anticipada.
A tal efecto, el Asegurado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad requeridos por la Compañía Aseguradora, y
2. Pagar toda la prima vencida y reserva matemática cuando corresponda, los gastos que origine la
rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la compañía.
La sola presentación de la solicitud de rehabilitación por parte del Contratante no producirá el efecto de
rehabilitar el contrato de seguro, si no ha habido aceptación escrita de la Compañía a dicha solicitud.
Una vez aceptada la solicitud de rehabilitación, el Contratante, dentro de los siguientes 10 días hábiles
contados desde que se le comunique dicha aceptación, deberá pagar la Prima Vencida y reserva
matemática cuando corresponda.
Cumplido lo anterior, el contrato de seguro quedará rehabilitado a partir del primer día hábil del mes
siguiente en que la Compañía Aseguradora haya percibido en forma efectiva los montos indicados.
ARTÍCULO 11: DENUNCIA DE SINIESTROS Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
El fallecimiento del Asegurado deberá ser notificado a la Compañía, tan pronto sea posible una vez
tomado conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del asegurado, de acuerdo a los procedimientos
y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las
Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la Compañía Aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la
Compañía hasta 30 días después desde que fue posible su notificación, una vez tomado conocimiento
de la ocurrencia del fallecimiento del Asegurado.
Página 6 de 10Asimismo, se deberán presentar a la Compañía los siguientes antecedentes relativos al siniestro:
a) Certificado de Defunción original del asegurado;
b) Fotocopia Cédula de Identidad del asegurado;
c) Cuestionario Médico por Fallecimiento;
d) Certificado de Nacimiento original;
e) Parte Policial y Alcoholemia (si correspondiese), cuando se trate de un accidente o una causa
distinta a la de muerte natural.
En caso de requerirse mayores antecedentes, la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro
conforme al procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento
de los Auxiliares del Comercio de Seguros, u otro que lo modifique.
ARTÍCULO 12: PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO
La obligación de pagar el Capital Asegurado deberá ser cumplida por la Compañía en un sólo acto, por
su valor total y en dinero, a menos que en las Condiciones Particulares de la póliza se señale que el
pago se realizará en forma de rentas, o como una combinación de pago contado y rentas.
La opción establecida en este artículo podrá ser ejercida por el contratante al designar o cambiar
beneficiarios, en cuyo caso éstos carecerán de la facultad de optar.
En todo caso, de la liquidación de este contrato de seguro será deducida cualquier deuda que con la
Compañía Aseguradora tuvieren el contratante o el Asegurado.
ARTÍCULO 13: PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde
la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del Asegurado se interrumpe por la
denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el Asegurador le comunique su
decisión al respecto.
En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde
que se conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el
siniestro.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión.
Página 7 de 10ARTÍCULO 14: VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguro entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la
póliza, siempre y cuando el Asegurador haya recibido efectivamente la primera prima y tendrá la
duración señalada en las mismas Condiciones Particulares.
No obstante lo anterior y en caso de existir coberturas adicionales contratadas, éstas podrán tener una
vigencia menor al contrato de seguro, según se indique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Terminada la vigencia del contrato de seguro, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la
Compañía Aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación alguna respecto de
los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 15: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
El contrato de seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las
Condiciones Particulares de la póliza.
Asimismo, este contrato de seguro terminará cuando suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Por fallecimiento del Asegurado;
b) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional contratada por el
Asegurado, que conforme a la misma provoque el término anticipado de la cobertura principal;
c) A las 24 horas del día en que el Asegurado cumpla la edad máxima de permanencia, u otro día
posterior, todo lo cual se indica en las Condiciones Particulares de la póliza;
d) Por no pago de la prima y haya transcurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo
9 precedente;
e) Si la moneda o unidad estipulada de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la
nueva unidad propuesta por la Compañía, conforme a lo señalado en el Artículo 16 siguiente;
f) Cuando el Asegurado hubiere incurrido en errores, reticencias o inexactitudes en su declaración
formulada según el Artículo 5 de estas Condiciones Generales, conforme a lo señalado en el
Artículo 6 de estas Condiciones Generales;
g) Cuando el Asegurado incurra en el delito establecido en el artículo 470, número 10 del Código
Penal.
En el caso de término anticipado del contrato descrito en la letra e) de este artículo, la Compañía,
conforme al Artículo 20 de estas Condiciones Generales, notificará al contratante que se producirá el
término del contrato de seguro a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la
notificación, liberándose la Compañía Aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada del
contrato de seguro una vez que éste haya terminado.
Terminada la vigencia del contrato de seguro, cesará toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora
sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con
posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 16: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato de seguro se expresarán
en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.