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Seguro de Vida UF 2.000

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PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220200101
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las
normas legales de carácter imperativo establecidas en el Titulo VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin
embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el
asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
Bajo los términos del presente contrato de seguro, la Compañía pagará a los beneficiarios el monto del
Capital Asegurado, en la forma, tiempo y periodicidad señalado en las Condiciones Particulares de la póliza,
una vez acreditado el fallecimiento del asegurado titular si éste ocurre durante la vigencia del contrato de
seguro y por causa no excluida en este contrato de seguro. Si el asegurado sobrevive a la fecha de
vencimiento del contrato de seguro, no tendrá derecho a indemnización alguna.
La Compañía Aseguradora podrá a petición expresa del Contratante, la cual deberá constar por escrito en
las Condiciones Particulares, limitar la aplicación de esta cobertura en relación al ámbito temporal y territorial
de la póliza sin que ello afecte la vigencia de ésta. Es decir, podrá definir horarios, días y zonas geográficas
específicas en las que regirá la cobertura, así como aquellas en las que no operará esta cobertura.
La prima respecto de cada asegurado se devengará hasta la fecha de término del contrato de seguro,
establecida en las Condiciones Particulares de la póliza, o hasta la fecha de fallecimiento del asegurado
titular, si esto ocurre antes.
ARTÍCULO 3: DEFINICIONES.
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
1. Contratante: La persona natural o jurídica que suscribe este contrato con la Compañía de seguros y
asume las obligaciones que se deriven del mismo, excepto las que por disposiciones de este contrato o su
naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
2. Asegurados: Se consideran asegurados de esta póliza a las siguientes personas que, habiendo
solicitado su incorporación a la póliza, hayan sido aceptados por la compañía de seguros y se encuentren
incluidos en las Condiciones Particulares de la póliza.
- Asegurado titular: La persona que, cumpliendo los requisitos de edad y de asegurabilidad establecidos en
las Condiciones Particulares de la póliza, tiene la calidad de Asegurado titular y se encuentra individualizado
en las Condiciones Particulares de la Póliza.
- Asegurados dependientes: Pueden ser asegurados dependientes las personas naturales vinculadas al
asegurado titular. Los asegurados dependientes deberán cumplir los requisitos de edad y de asegurabilidad
establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza y encontrarse señalados como tales en las
respectivas Condiciones Particulares de la póliza.
- Asegurados: Cuando en esta póliza se utilice el término "asegurado", sin indicar si se trata de asegurado
titular o dependiente, se deberá entender que dicho término abarca y comprende tanto al asegurado titular
como al asegurado dependiente que se hayan señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.
3. Beneficiario: Es la persona que tiene derecho a la indemnización de la póliza en caso de siniestro.
4. Enfermedades o dolencias preexistentes: Enfermedad, dolencias o situaciones de salud
diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del
seguro.
5. Capital Asegurado: Es el monto estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, que en caso de
fallecimiento del asegurado la Compañía pagará a los beneficiarios como indemnización en los términos
señalados en las Condiciones Particulares.
6. Período de Gracia: Es el período de tiempo, señalado en las Condiciones Particulares, durante el cual la
póliza permanecerá vigente pese a no haber pagado el contratante la prima convenida.
7. Compañía: Es la entidad aseguradora cuya póliza de seguro de vida selecciona el contratante, tomando
de su cuenta el riesgo.
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por:
a. Suicidio, automutilación, o autolesión, a menos que de acuerdo al Nº 8 del artículo 524 del Código de
Comercio se acredite que el Asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo, en todo
caso, a la Compañía Aseguradora acreditar el hecho del suicidio.
No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el capital asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento
ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo señalado en las
Condiciones Particulares de la póliza, el que a falta de estipulación en ellas, será de dos (2) años completo e
ininterrumpido, contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado indicado en las
Condiciones Particulares de la póliza, desde su rehabilitación, en su caso, o desde el aumento de capital
asegurado. En este último caso, el plazo se considerará sólo para el pago de la indemnización
correspondiente al incremento del capital asegurado.
b. Pena de muerte o por participación del Asegurado en cualquier acto delictivo.
c. Por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada, mediante su participación
como autor o cómplice en un acto que sea calificado por la ley como delito.
d. Efectos o eventos accidentales causados directa o indirectamente por guerra, invasión, acción de un
enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin; declaración de guerra, guerra civil,
revolución civil, pronunciamiento o golpe de estado, huelga.
e. La participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta
calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de
cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención
de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la
misma.
f. La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición,
desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave
peligro la vida e integridad física de las personas.
g. La realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellos
declaradas por el asegurado e indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza y que objetivamente
constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para
realizarlos, en la medida que se indiquen éstos en las Condiciones Particulares de la póliza. A vía de
ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa, se considerará
actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta
tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, bungee, parapente,
carreras de auto y moto, entre otros.
h. Situaciones o Enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 5° de
estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la
contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al asegurable acerca de todas aquellas situaciones
o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las
Condiciones Particulares o en el certificado de cobertura se establecerán las restricciones y limitaciones de
la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el asegurable o la exclusión de las
enfermedades preexistentes declaradas.
i. Accidentes relacionados directamente o indirectamente con:
i. Cualquier evento nuclear, atómico, radioactivo, biológico o químico.
ii. Ataques o intromisiones deliberadas en predios y en todo tipo de instalaciones nucleares, biológicas o
químicas.
j. Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el
asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:
i. "Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida", lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la
Salud.
ii. Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por Pneumocystis Carinii,
Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada.
iii. Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema
Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas
inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
iv. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de V.I.H. (Virus de
Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano).
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado debido a alguno de los hechos o circunstancias antes señaladas,
se entenderá que no existe cobertura para el caso en particular, y producirá el término del seguro para dicho
Asegurado, no existiendo obligación de indemnización alguna por parte de la Compañía Aseguradora.
Conforme a lo anterior, y por su naturaleza, la póliza seguirá vigente para todos los efectos con respecto a
los demás Asegurados.
ARTÍCULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
Conforme al artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del asegurado son las siguientes:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar y apreciar la
extensión de los riesgos;
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de
cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
4. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias.
5. Proveer a la compañía aseguradora de todo tipo de información médica que ésta le solicite y que dicha
información permita evaluar si procede otorgar cobertura al gasto presentado.
Si el contratante del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el
cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por
el asegurado.
Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 6: DECLARACION DEL CONTRATANTE Y DEL ASEGURADO.
En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de
la declaración efectuada por el asegurado, de conformidad con los requisitos y formalidades requeridas para
el efecto por la normativa legal y administrativa vigente.
Dado lo anterior, el asegurado deberá informar detalladamente a la Compañía lo que ésta le requiera acerca
de todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación de los riesgos, respondiendo los
cuestionarios que la Compañía les presente, describiendo las patologías preexistentes y sometiéndose a los
exámenes médicos que le sean requeridos.
Si el siniestro no se ha producido y el contratante y/o el asegurado según corresponda, hubiere incurrido
inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la
información que solicite la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o
inexactitudes sobre el asegurado no revisten alguna de dichas características, la Compañía podrá proponer
una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las
circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición de la Compañía o no le da
contestación dentro del plazo de diez (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, esta última
podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta
(30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización
si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo con lo indicado
precedentemente y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la
diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado
del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la Compañía, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores,
reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se
allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 7: VIGENCIA Y DURACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.
El contrato de seguro entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza,
tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares y podrá ser renovada por el tiempo
especificado en dichas Condiciones Particulares.
Terminada la vigencia del contrato, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía
aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que
ocurran con posterioridad a esa fecha.
La vigencia de la póliza será señalada en las Condiciones Particulares. En las mismas, las partes podrán
acordar la renovación automática de la vigencia por los plazos que allí se definan si ninguna de las partes
comunica a la otra su intención de no renovar la póliza con una anticipación mínima de treinta (30) días a la
fecha de vencimiento de la póliza. En caso de no pactarse la renovación automática, cumplida la vigencia de
la póliza, ésta terminará automáticamente sin necesidad de aviso al asegurado.
ARTÍCULO 8: PRIMA Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al
asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Para el pago de la prima se podrá conceder un plazo de gracia, que será el señalado en las Condiciones
Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de
acuerdo con la forma de pago convenida. Durante este plazo, la cobertura permanecerá vigente.
Si el obligado al pago incurre en mora o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o
intereses, se declarará terminado el contrato mediante comunicación enviada de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 11.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos, contados desde la
fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea
pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes
para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince (15) días recién señalado
recayere en un día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil
inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una
nueva comunicación en que así lo informe a la persona que contrató el seguro.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses,
o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a
poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se
produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTICULO 9: TERMINACIÓN.
La cobertura que otorga esta póliza quedará sin efecto en los siguientes casos:
a. Por fallecimiento del asegurado.
b. A partir de la fecha de término de vigencia de la póliza señalada en sus Condiciones Particulares.
c. Cuando el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia definida en las Condiciones Particulares.
d. Por no pago de prima dentro de los plazos establecidos y haya trascurrido el plazo de aviso según lo
establecido en el Artículo 8 precedente.
e. En caso de que el contratante no acepte un cambio de moneda o unidad del contrato.
f. Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro. En este caso el
asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por la Compañía
correspondiente al tiempo no corrido.
g. Cuando el asegurado hubiere incurrido en errores, reticencias o inexactitudes en su declaración formulada
según el Artículo 5 de estas Condiciones Generales, conforme a lo señalado en el Artículo 6 de estas
Condiciones Generales.
A su turno, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales,
comunicándolo al Asegurador en la forma establecida en el Artículo 11 de las presentes Condiciones
Generales.
ARTÍCULO 10: DENUNCIA DE SINIESTROS.
Producido un siniestro, (los) beneficiario(s) deberá(n) comunicarlo a la Compañía a través de los medios que
ésta disponga para dichos efectos, dentro del plazo máximo señalado en las Condiciones Particulares o
Certificado de Cobertura. A falta de estipulación en las Condiciones Particulares o en el Certificado de
Cobertura, el plazo máximo de denuncia será de treinta (30) días corridos contados desde la fecha del
siniestro.
Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las
Condiciones Particulares o Certificado de Cobertura de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía
Aseguradora se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta
liquidación, de conformidad a la normativa vigente.
ARTÍCULO 11: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el contratante,
el asegurado y/o el beneficiario con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo
electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al
domicilio de la Compañía o al domicilio o dirección de correo electrónico que el contratante, asegurado o
beneficiario haya informado para estos efectos a la Compañía, en caso que corresponda, ya sea en la
propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
ARTÍCULO 12: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y
la Compañía, sea en relación con la validez o ineficiencia del contrato de seguro, o con motivo de la
interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento,
o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por
un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados
no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria y, en tal
caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia
conforme a derecho. En las disputas entre el asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro
cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante
la justicia ordinaria.
No obstante, lo estipulado precedentemente, el contratante o el asegurado, según corresponda, podrán, por
sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Comisión para el Mercado Financiero, las
dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo
dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 13: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIO.
La designación y cambio de beneficiarios se rige por los Artículos 593, 594 y 595 del Código de Comercio.
Los beneficiarios quedarán estipulados de manera expresa en el correspondiente Certificado de Cobertura.