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POLIZA DE MUERTE ACCIDENTAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320170041
ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las
normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II, del Código de Comercio. Sin
embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el
asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
La Compañía Aseguradora pagará a los beneficiarios, el capital asegurado señalado en las Condiciones
Particulares, si el fallecimiento del Asegurado se produce a consecuencia directa e inmediata de un
accidente, según lo definido en el Articulo 3 letra a) de estas Condiciones Generales, siempre y cuando la
póliza se encuentre vigente al momento de ocurrir dicho fallecimiento.
Es condición esencial para que surja la responsabilidad de la Compañía Aseguradora que la muerte
sobreviniente sea consecuencia directa de las lesiones originadas por el accidente.
Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes de ocurrido el accidente.
Adicionalmente, la Compañía podrá establecer en las Condiciones Particulares el pago de un monto superior
a la indemnización base, en caso que el asegurado fallezca a consecuencia de un accidente en transporte.
ARTICULO 3°: DEFINICIONES
a) Accidente: para los efectos de este seguro se entiende por accidente, todo suceso imprevisto,
involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado
provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas.
No se consideran como accidente los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos,
enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el asegurado.
b) Accidente en Transporte: aquel accidente sufrido por el asegurado mientras es transportado en un
vehículo motorizado ya sea terrestre, acuático o aéreo, y sea este público o privado.
ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
No se pagará el monto asegurado para la cobertura asociada a esta póliza cuando el fallecimiento por
accidente, se haya originado, se asocie o sea consecuencia de:
1. Efectos de guerra, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u
operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración de guerra, así como tampoco ningún ejercicio o práctica
de guerra.
2. Participación del asegurado en algún delito.
3. Actos de terrorismo llevados a cabo utilizando armas o materiales nucleares, biológicos y/o químicos.
4. Ejercicio de actividad o profesión en la cual se porten armas.
5. Práctica de deportes de manera profesional o federada.
6. Siniestros derivados directa o indirectamente del resultado de una fisión o fusión nuclear o de
radioactividad.
7. Conducir cualquier medio de transporte motorizado bajo la influencia del alcohol o los efectos de cualquier
narcótico o droga. Lo anterior se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos
correspondientes.
ARTÍCULO 5º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme dispone el artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo
objeto;
c) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
d) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
e) No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y
que agraven sustancialmente el riesgo;
f) En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para
conservar sus restos;
g) Notificar al asegurador la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;
h) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias; y las demás obligaciones contempladas en la póliza.
ARTICULO 6º: AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO ASEGURADO
De conformidad al artículo 526 de Código de Comercio, el asegurado o contratante en su caso, deberá
informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y
sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos
conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su
directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de 30 días a contar
del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al
asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para
adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del
asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envió de la
misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la
expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado o el contratante en su caso, hubieren efectuado
declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el primer párrafo de este artículo, el asegurador
quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro
afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al
asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se
reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos hubiere debido conocerlos
y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que de acuerdo a los
párrafos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado, la
proporción de prima correspondiente al periodo en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los
riesgos.
Se considerará que agrava el riesgo el cambio que hace el asegurado de una ocupación a otra, clasificada
por la compañía aseguradora como más riesgosa que la declarada al contratar esta póliza, o mientras se
dedique en forma remunerada a cualquier actividad correspondiente a una ocupación clasificada como tal,
en cuyo caso se aplicarán las normas anteriores sobre agravación o alteración de riesgo.
Si el asegurado cambiase su ocupación por otra menos riesgosa que la señalada en esta póliza, la
compañía aseguradora al recibo de la prueba de dicho cambio reducirá la tasa de la prima de acuerdo a la
nueva ocupación, y devolverá el exceso a prorrata de la prima no devengada a la fecha del cambio de
ocupación, o a la fecha del aniversario de la póliza inmediatamente precedente al recibo de dicha prueba, en
caso que este aniversario hubiese ocurrido con posterioridad al cambio de ocupación. En la aplicación de
esta disposición, la clasificación del riesgo ocupacional y la tasa de la prima, serán las vigentes a la fecha de
la prueba de cambio de ocupación.
ARTICULO 7º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que
disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado o por el
Contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos
accesorios o complementarios, o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes de la cobertura
y de este contrato de seguro.
En virtud a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el
contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del
riesgo asegurado en la información solicitada por la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si el
siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si
proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato.
Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no fueron determinantes del riesgo asegurado,
el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las
condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del
asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la
misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración
del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha
producido, el asegurador tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la
prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Asimismo, la Compañía Aseguradora podrá poner término a la póliza, cuando el Asegurado hubiese
efectuado declaraciones dolosas que agraven el riesgo asumido por la compañía, o cuando presentare
reclamaciones fraudulentas, o engañosas, se procederá en conformidad al artículo 539 del Código de
Comercio. Esto es, el contrato de seguro será nulo si el asegurado a sabiendas proporciona al asegurador
información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el artículo 9 de estas
Condiciones generales, y se resolverá si incurre en esta conducta al reclamar la indemnización de un
siniestro.
ARTÍCULO 8°: VIGENCIA DE LA POLIZA
El plazo de duración de la póliza será de un (1) año, contado desde la fecha inicial de vigencia, salvo que las
Condiciones Particulares de la póliza señalen un período diferente. Sin embargo, si alguna de las partes no
manifestare su decisión en contrario antes de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento, la póliza se
renovará automáticamente por igual período.
ARTICULO 9º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
Si no se ha designado beneficiario de esta póliza, se tendrá como beneficiario, para cobrar el importe de
este seguro en caso de fallecimiento del asegurado a sus herederos legales.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada
al asegurador o en el testamento. La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios
registrados en la póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún
cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado por escrito
con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
El contratante podrá revocar la designación de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que
hubiese renunciado a esta facultad por escrito, de la cual deberá dejarse constancia en las Condiciones
Particulares de la póliza. Cuando la designación se hubiere hecho en calidad de irrevocable, para cambiar al
beneficiario designado en tal carácter, se deberá contar con su consentimiento.
ARTICULO 10º: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado y el monto de las primas correspondiente a esta póliza, se expresarán en Unidades de
Fomento o en otras unidades reajustables aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor
de las referidas unidades que deberá considerarse para el pago de las primas o indemnizaciones, será el
vigente al momento del pago efectivo de las mismas de esta póliza.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la
reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía
Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de
unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 11º: PRIMA Y EL EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima se pagara en la forma, periodicidad y lugar que se indique en las Condiciones Particulares de la
póliza, para el pago de la prima se podrá considerar un periodo de gracia, el que será indicado en las
condiciones particulares.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 días
contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado
y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los
gastos de formalización del contrato.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 12º: DENUNCIA DE SINIESTROS
Producido el fallecimiento cubierto por esta póliza, deberá informarse dicha circunstancia a la Compañía
Aseguradora dentro del plazo establecido para estos efectos en las Condiciones Particulares contado desde
la ocurrencia del siniestro, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza los beneficiarios, deberán justificar debidamente
la indemnización reclamada y proporcionando las pruebas que la compañía aseguradora estime necesarias
para demostrar, en forma clara y precisa, que el fallecimiento tuvo su origen a consecuencia de un accidente
sujeto a indemnización en los términos señalados en los artículos 2° y 3° de esta póliza, entre ellos y
siempre que corresponda:
Certificado de defunción original con causa de muerte del asegurado.
Parte policial que acredite que el fallecimiento fue causado por un accidente.Alcoholemia y/o examen
toxicológico.En caso de no existir beneficiarios designados se deberán presentar los documentos que
acredite la posesión efectiva del asegurado y la demás documentación necesaria para acreditar quienes y en
qué porcentaje son los herederos del asegurado.
Con todo, la compañía aseguradora queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime
del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente que el siniestro ocurrido se encuentra cubierto por la póliza.
ARTICULO 13º: REHABILITACIÓN
Producida la terminación de la póliza, por no pago de prima, podrá el Contratante solicitar por escrito su
rehabilitación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la terminación.
Para tal efecto:
a) El asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la Compañía Aseguradora al
momento de la rehabilitación, para lo cual el asegurado deberá completar una nueva declaración personal
de salud y someterse a los requisitos de asegurabilidad, los que deberán ser aprobados por la Compañía
Aseguradora.
b) El Contratante deberá pagar los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a
la Compañía Aseguradora.
La sola entrega a la Compañía Aseguradora del valor de la prima vencida, no producirá el efecto de
rehabilitar la cobertura de cada Asegurado o de la póliza, en su caso, si previamente no ha habido
aceptación expresa y por escrito de la Compañía Aseguradora a la solicitud de rehabilitación presentada por
el Contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la Compañía Aseguradora de
devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
ARTÍCULO 14°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la
cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones
contempladas en ellos, provocar el término de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados,
cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 15º: ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el
asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la
validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones
generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una
indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común
acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona
del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de
arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá
designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea
inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia
ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio
del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán,
por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las
dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea
superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de
1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de
arbitraje.
ARTÍCULO 16°: TERMINACIÓN
Este seguro terminará automáticamente en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) No pago de la prima, de acuerdo a lo señalado en el Artículo Nº11 de estas condiciones generales.
c) Por dejar de existir la moneda o unidad estipulada y el contratante no aceptase la nueva que la
reemplace, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Artículo N° 10.
e) Cumplida la edad máxima de permanencia en el seguro, la que se señala en las condiciones particulares
de la póliza.
f) Conforme a lo señalado en el Artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, cuando la Compañía
Aseguradora proponga una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las condiciones
de la cobertura a las circunstancias no informadas, y el Contratante rechace la proposición de la Compañía
Aseguradora o no le de contestación dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de envío de
la misma.
ARTÍCULO 17°: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al
contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico
indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a
esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía
correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo
conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de
oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue
enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta
certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de
seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de
haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas
al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.

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