SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PLAN DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO. AUTORIZADA POR RESOLUCIÓN N°157 DE 29/05/2014 COMO PLAN APV Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 220140274 ARTÍCULO 1°-REGLAS APLICABLES AL CONTRATO Este contrato se rige por el D.L. N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII, del Libro II del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2°-COBERTURA EN CASO DE FALLECIMIENTO En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará al o los Beneficiarios, después del fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante el periodo de vigencia de la póliza, conforme se señala en el artículo 23 de estas condiciones generales. El Monto Asegurado a pagar se determinará según la modalidad indicada en las condiciones particulares de la póliza: Modalidad A:Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del Asegurado, será el mayor valor entre el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las condiciones particulares de la póliza y el Valor Póliza Efectivoalafechadelsiniestro,incrementadoelValorPólizaEfectivoenun10%delcapitalaseguradopor fallecimiento. Modalidad B:Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del Asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las condiciones particulares de la póliza, más el Valor Póliza Efectivo a la fecha del siniestro. El Capital Asegurado de esta póliza por fallecimiento del Asegurado, no podrá ser superior a 3.000 unidades de fomento. En caso que se haya convenido un monto superior a dicho tope, la Compañía Aseguradora garantizará un valor de retiro y/o traspaso de los fondos acumulados por el Asegurado, igual o superior al 80% del total de primas pagadas por éste. Este límite es aplicable a pólizas de Ahorro Previsional Voluntario en forma independiente de pólizas Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y se aplicará a las pólizas contratadas en una misma compañía para un mismo asegurado. ARTÍCULO 3°-DEFINICIONES 1. PÓLIZA: Es el documento justificativo del seguro, conformado por estas condiciones generales y, además, por las condiciones particulares y la Propuesta del seguro, según el caso, donde se especifican las condiciones bajo las cuales rige la cobertura contratada. 2.PLANESDEAHORROPREVISIONALVOLUNTARIO:Sonalternativasdeahorrooinversiónautorizadasporla SuperintendenciadeBancoseInstitucionesFinancieras,oporlaSuperintendenciadeValoresySeguros,según corresponda, para efectos de lo dispuesto en los Párrafos segundo y tercero, del título III del D.L. Nº 3.500, de 1980. 3. ASEGURADO: Aquel a quien afecta el riesgo de fallecimiento y otros riesgos que se transfieren al asegurador en virtud de cláusulas adicionales contratadas, y que se indica expresamente en las condiciones particulares de la póliza. 4.MONTO ASEGURADO: Es el monto en dinero que la Compañía Aseguradora pagará, al o los beneficiarios de la póliza, en el evento de fallecimiento del Asegurado, dependiendo de la modalidad de cobertura, A o B, y se determina según el artículo 2 del presente condicionado. La elección de la modalidad, A o B, estará indicada en las condiciones particulares de la póliza. 5. BONIFICACIÓN FISCAL: Es el beneficio de cargo fiscal al que se refiere el artículo 20 O del DL Nº 3.500 de 1980, al que tiene derecho el trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte del saldo de ahorro previsional voluntario a adelantar o incrementar su pensión. La bonificación fiscal y su rentabilidad sólo podrán financiar comisiones, pero no financiarán los costos de las coberturas ni otros gastos. A mayor abundamiento, el artículo 17 de este condicionado general trata de la obtención y tratamiento de la bonificación fiscal.
CONDICIONES GENERALES–POL 220140274 6. PRIMA MÍNIMA: Es aquel monto definido en las condiciones particulares de la póliza necesaria para cubrir los gastos de ésta y el ahorro del Asegurado. La determinación del monto y periodicidad de pago se determinará en las condiciones particulares. 7. PRIMA EN EXCESO DE LA PRIMA MÍNIMA: Cualquier prima adicional a la prima mínima que el Asegurado pague voluntariamente a la Compañía Aseguradora durante la vigencia del seguro, ya sea, en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar el Valor Póliza. 8. PRIMA PROYECTADA: Es aquella prima, igual o superior a la prima mínima que el Asegurado ha planeado pagar regularmente a la Compañía Aseguradora. La determinación del monto y su forma de pago aparecen detalladas en las condiciones particulares de la póliza. 9. PRIMA PAGADA: Es el monto efectivamente recibido por la Compañía Aseguradora y que se encuentre disponible para ésta, una vez que ingresa en dinero efectivo al patrimonio de la Compañía Aseguradora. 10. VALOR PÓLIZA: Es el saldo de una cuenta que representa la obligación de la Compañía Aseguradora con el Asegurado o con el Beneficiario en su caso, que se determinará en la forma establecida en el artículo 8º. El Valor Póliza está constituido por la suma del saldo de las siguientes cuentas: a)Cuenta de Depósitos Convenidos, que corresponde a los aportes del Asegurado realizados en la modalidad de Depósitos Convenidos. b)Cuenta de Cotizaciones Voluntarias, que corresponde a los aportes del Asegurado realizados en la modalidad de Cotizaciones Voluntarias. c)Cuenta de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, que corresponde a los fondos aportados por el empleador yel trabajador Asegurado, en lamodalidad de AhorroPrevisional VoluntarioColectivo, traspasados a la póliza de APV. d)Cuenta de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, que corresponde a los aportes del afiliado Asegurado, en la modalidad de Ahorro Previsional Voluntario. Los aportes provenientes de las cuentas b), c) y d) se separarán según el tratamiento tributario a que se refiere el artículo 20 L del D.L. N° 3.500 y se registrarán de la siguiente manera: Cuenta "A": corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha originado en los aportes acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980. Cuenta "B": corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha originado en los aportes acogidos al régimen tributario de la letra b) del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980. e)CuentaBonificaciónFiscal:CuentaIndividualespecialyexclusivadondesedepositaránlosaportes correspondientes a la bonificación fiscal así como también la rentabilidad asociada a ésta cuenta. El monto depositado por concepto de bonificación fiscal estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad que la que se aplica a la cotización o depósito en virtud del cual se originó. 11. VALOR PÓLIZA EFECTIVO: Corresponde al Saldo del Valor Póliza descontado la Cuenta de Bonificación Fiscal. 12.ALTERNATIVASDEINVERSIÓN:SonaquellasdeterminadasenlascondicionesparticularesquelaCompañía Aseguradora tomará en consideración para determinar la rentabilidad que aplicará al Valor de la Póliza, de acuerdo a lo instruido por el Asegurado para efectos de la distribución de las primas pagadas. 13. CUOTA: Es la unidad en que se expresan las alternativas de inversión de las letras a), b) y c) del artículo 9.1 del presente condicionado. 14. VALOR DE LA CUOTA: Para los efectos de este condicionado, el valor de la cuota es el precio de la alternativa de inversión vinculada a la póliza, informada por su respectivo administrador. 15. COSTOS DE LAS COBERTURAS: El costo que mensualmente la Compañía Aseguradora rebajará del "Valor Póliza Efectivo" por concepto de cobertura del riesgo de fallecimiento y de los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la póliza. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales que para cada edad actuarial alcanzada por el Asegurado, aparecen detalladas en las condiciones particulares de la póliza. La Compañía Aseguradora podrá aplicar tasas de costo de coberturas, diferenciadas por las expectativas de vida asociadas al sexo del Asegurado, por su condición de fumador, o por otros factores de riesgo, según se especifique en las condiciones particulares de la póliza. Dichas tasas serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado y el Valor Póliza Efectivo, al término del mes inmediatamente anterior, para la cobertura de fallecimiento y sobre el capital asegurado de cada cobertura adicional.
CONDICIONES GENERALES–POL 220140274 16. GASTOS DE LA PÓLIZA: Son aquellos gastos cobrados por la Compañía Aseguradora, que se descontarán del Valor Póliza Efectivo, y que se detallan a continuación: GASTO SOBRE LA PRIMA PAGADA: Es un porcentaje a descontar por la Compañía Aseguradora, de toda prima pagada, sin considerar la bonificación fiscal, para cubrir los gastos administrativos de los pagos de las primas. Se trata de un porcentaje variable cuyo guarismo se detalla en las condiciones particulares de la póliza. GASTO SOBRE EL VALOR PÓLIZA EFECTIVO: Es un porcentaje que la Compañía Aseguradora rebajará del "Valor Póliza Efectivo" para cubrir los gastos de administración del valor póliza. Estos gastos se expresarán como un porcentaje del Capital Asegurado, un porcentaje del Valor Póliza Efectivo y/o un porcentaje sobre capital en riesgo, según se detalla en las condiciones particulares de la póliza. GASTOPORRENTABILIDAD:CorrespondealoscobrosefectuadoporlaCompañíaAseguradoraenrelaciónala rentabilidad positiva obtenida por las inversiones del Valor Póliza Efectivo. Se expresa como un porcentaje sobre la rentabilidad positiva de las inversiones y su guarismo se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Este monto se descontará sobre el Valor Póliza Efectivo. En caso que no haya rentabilidad o ésta sea negativa, no se aplicará este cargo. GASTO POR REASIGNACION DE INVERSIONES: Corresponde a aquellos gastos administrativos relacionados directamente con una modificación de la cartera de inversión solicitada por el Asegurado. Se expresa como un porcentaje sobre el monto reasignado, se descontará sobre el Valor Póliza Efectivo y su guarismo se detalla en las condiciones particulares de la póliza. 17. CAPITAL ASEGURADO: Es la cantidad, expresada en moneda de la póliza, tanto para la cobertura de fallecimiento, como para las coberturas adicionales contratadas, que se especifica en las condiciones particulares de ésta póliza. 18. CAPITAL ASEGURADO EN RIESGO: Se define como el monto asegurado menos el Valor Póliza Efectivo. El Capital Asegurado en riesgo es la base sobre la cual se calcula el costo de la cobertura de fallecimiento. 19. EDAD ACTUARIAL: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el Asegurado. En caso de que ambos cumpleaños, el inmediatamente anterior y el siguiente, estén a igual número de días de la fecha considerada, se asumirá la edad mayor como edad actuarial. 20. COSTO INCREMENTAL DE LAS COBERTURAS: Es un monto adicional al costo de las coberturas, que se rebajará mensualmente del Valor Póliza Efectivo, y que corresponde a la compensación del mayor riesgo que asume la Compañía Aseguradora, por razones de salud, actividad, deportes u otras razones que incrementen el riesgo del Asegurado. El costo incremental de las coberturas, aparece detallado en las condiciones particulares de la Póliza para cada cobertura. 21. RETIRO: Es el pago al Asegurado de todo o parte de los recursos originados por el Ahorro Previsional Voluntario, por el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o cotizaciones voluntarias, a requerimiento del mismo. 22. TRASPASO: Envío de todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y Bonificación Fiscal solicitado por el Asegurado, entre Instituciones Autorizadas y/o Administradoras de Fondos de Pensiones. 23. INSTITUCIONES AUTORIZADAS: Son aquellas distintas a las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L. Nº 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión y administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas al efecto, que cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por la Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. 24. PERIODO DE GRACIA: Es un periodo de tiempo, en el cual, la Compañía Aseguradora esperará que el Asegurado pague con retraso la prima convenida, que está señalado en las condiciones particulares de la póliza. ARTÍCULO 4°-EXTENSIÓN DE COBERTURA Y EXCLUSIONES Este seguro no cubre el riesgo de muerte y adicionales si el fallecimiento, o cláusula adicional contratada, del Asegurado fuere causado por:
CONDICIONES GENERALES–POL 220140274 a) Suicidio, automutilación, o autolesión, de acuerdo al inciso 2 del artículo 598 del Código de Comercio. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el Capital Asegurado a los Beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento de Capital Asegurado. En éste último caso, el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del Capital Asegurado. b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo. c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor, cómplice o encubridor, por un Beneficiario. En este caso, los restantes Beneficiarios, en caso de haberlos, que no participen en el delito, tendrán derecho a la indemnización pactada acreciendo en la parte del Beneficiario excluido. d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición o motín. e) Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma. f) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas. g) Realización o participación del Asegurado en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo y/o que se requiera de medidas de protección y/o seguridad para realizarlos, entre otras, sin que la enunciación sea taxativa sino que solamente a manera de ilustración, las siguientes: el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos o deportes en altura superior a 20 metros o líneas de alta tensión, inmersión submarina a más de 20 metros de profundidad, andar en motocicleta, carreras de auto, carreras de caballo, ski fuera de canchas habilitadas, montañismo sobre los dos mil metros del nivel del mar, vuelos no regulares como conductor, tripulante o pasajero, alas delta, planeador, parapente, paracaidismo, benji, etc. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas actividades o deportes riesgosos que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las condiciones particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura, en virtud, de la declaración efectuada por el Asegurable. h) Enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales cualquier enfermedad, patología, incapacidad, lesión o dolencia que afecte al Asegurado, y que haya sido diagnosticada o conocida por el Asegurado, con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las condiciones particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura, en virtud, de la declaración de salud efectuada por el Asegurable. i) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva. j) Conducción de vehículos motorizados bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos deshinibidores, alucinógenos, somníferos o en estado de ebriedad. Para efectos de esta exclusión se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando posea un resultado igual o superior a 0.8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Para estos efectos se establece que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende en la proporción de 0.11 gramos por mil cada hora. De ocurrir el fallecimiento del Asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, los Beneficiarios no tendrán derecho al pago del Capital Asegurado. El monto ahorrado se devolverá de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del presente condicionado. ARTÍCULO 5° -RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACIONEXPRESA La Compañía Aseguradora cubrirá la muerte que afecte al Asegurado como consecuencia directa de la realización o participación en actividades o deportes riesgosos, o de enfermedades preexistentes, excluidas en el artículo 4 letras f), g) y h) de este condicionado, cuando hayan sido declaradas por el Asegurado y aceptadas por la Compañía Aseguradora. En este caso la Compañía Aseguradora podrá cobrar un costo incremental de las coberturas al Asegurado. De todo lo anterior se dejará constancia en las condiciones particulares de la póliza. ARTÍCULO 6°-INDISPUTABILIDAD Esta póliza será indisputable cuando hayan transcurrido dos (2) años completos desde su entrada en vigencia, desde su rehabilitación o desde el último incremento de Capital Asegurado, salvo caso de dolo conforme a lo establecido en el artículo 592 del Código de Comercio.
CONDICIONES GENERALES–POL 220140274 El detalle acerca de las alternativas de inversión, como de sus modificaciones, será puesto a disposición del Asegurado, a través, del sitio Web de la Compañía Aseguradora y cualquier otro medio convenido en las condiciones particulares de la póliza y que sea aceptado por el Asegurado. 9.2. Distribución de las primas pagadas en las alternativas de inversión. Al momento de la contratación de la póliza, al abonar el Asegurado la primera prima pagada, ya sea, por concepto de Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y/o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, el Asegurado deberá indicar el porcentaje de la prima pagada que se invertirá en cada una de las alternativas de inversión ofrecidas por la Compañía Aseguradora, todo esto detallado en las condiciones particulares de la póliza. Las restantes primas pagadas, ya sea por concepto de Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y/o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, serán distribuidas en las distintas alternativas de inversión, en forma proporcional al saldo que tenga cada una de estas alternativas de inversión, salvo que el Asegurado especifique a la Compañía Aseguradora una distribución diferente para un pago en particular. La Compañía Aseguradora pondrá a disposición del Asegurado en la página Web de ésta, la forma como se distribuye cada depósito efectuado, según lo acordado y aceptado por el Asegurado. En el caso de que el Asegurado hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del DL N° 3.500 de 1980, el beneficio de cargo fiscal al que el Asegurado tiene derecho a percibir según artículo 20 O del citado decreto de Ley, se distribuirá de la misma forma que los aportes del Asegurado que le dieron origen. La bonificación será ingresada en una cuenta separada de las cuentas de ahorro que le dieron origen. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad que la cotización o depósito, en virtud, del cual se originó. Para las alternativas de inversión definidas en el punto 9.1 letras a), b) y c) del presente artículo, en las condiciones particulares de la póliza se especificará el plazo en días, medidos desde el momento en que la Compañía Aseguradora haya recibido efectivamente el pago de la prima, a partir del cual, se comenzará a devengar la rentabilidad asociada a estas alternativas de inversión. Para las alternativas de inversión definidas en el punto 9.1 letras d), e) y f) del presente artículo, la rentabilidad se devengará a partir del instante en que la Compañía Aseguradora haya recibido efectivamente el pago de la prima. 9.3 Traslado de dineros entre las alternativas de inversión. En cualquier momento durante la vigencia de la póliza, el Asegurado podrá solicitar una modificación de la distribución de su ahorro, a través, de un traslado de fondos entre las alternativas de inversión. Para ello, el Asegurado enviará la instrucción de traslado de fondos entre alternativas de inversión, a través, del sitio Web de la Compañía Aseguradora u otro medio convenido en las condiciones particulares de la póliza que sea aceptado por el Asegurado. La Compañía Aseguradora procederá a confirmar el cambio dentro del plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza. En caso de que por cualquier motivo ajeno a la Compañía Aseguradora no se pueda llevar a cabo la instrucción, esto será comunicado al Asegurado. Al trasladar dineros desde una alternativa de inversión a otra, se mantendrá constante la proporción de los saldos en las cuentas que conforman el Valor Póliza. Estas cuentas se encuentran detalladas y definidas en el punto 10 del artículo 3, "Definiciones", del presente condicionado. Cada traslado de fondos entre distintas alternativas de inversión, estará afecto a un gasto por reasignación de inversiones definido en el artículo 3, punto 16, letra d) de este condicionado y cuyo guarismo se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Este se repartirá proporcionalmente de acuerdo al saldo que tengan las cuentas que constituyen el valor póliza de acuerdo a lo establecido en el punto 10 del artículo 3 del presente condicionado. La Cuenta de Bonificación Fiscal y la rentabilidad asociada a esta no financiarán los gastos por reasignación de inversiones. Se efectuarán los traslados de dineros entre alternativas de inversión, de acuerdo a las instrucciones recibidas del Asegurado. Se comunicará al Asegurado por escrito, a través, de los medios conocidos y/o aceptados por el Asegurado, el número de días en que se harán efectivos los traslados entre las alternativas de inversión, una vez que la Compañía Aseguradora haya recibido la instrucción de éste para trasladar los dineros. Este plazo no podrá ser mayor a 3 días desde recibida la instrucción. 9.4 Modificación de las alternativas de inversión. En caso de modificación, disolución o liquidación de alguna de las alternativas de inversión, o de cualquier otro acontecimiento que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento de alguna de las alternativas de inversión, la Compañía Aseguradora notificará y acordará con el Asegurado para que se realice un cambio en la composición de las inversiones. Estos cambios serán informados por escrito al domicilio o dirección electrónica aceptada por el Asegurado para efectos de las comunicaciones, junto a una propuesta de alternativas de inversión. El Asegurado podrá instruir cómo se redistribuirán los saldos en caso que sea necesario hacerlo. La Compañía Aseguradora no podrá modificar los saldos asociados a una tasa de interés fija. Si la Compañía Aseguradora no recibe del Asegurado instrucciones al respecto dentro del plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza, procederá a redistribuir el monto de la alternativaliquidadaodisuelta,proporcionalmenteenelrestode lasopcionesqueen sumomentoescogióel Asegurado.
CONDICIONES GENERALES–POL 220140274 En caso que la opción disuelta o liquidada fuese la única seleccionada por el Asegurado, el monto será imputado a la alternativa de inversión de una tasa de interés fija garantizada, cuya tasa estará indicada en las condiciones particulares de la póliza informándosele de ello oportunamente al Asegurado. Por la modificación de las alternativas de inversión, no habrá gastos asociados. ARTÍCULO 10°-RETIROS DELVALOR POLIZA EFECTIVO En cualquier momento durante la vigencia de la póliza, el Asegurado tendrá el derecho a efectuar el retiro total o parcial del saldo del Valor Póliza Efectivo. La solicitud de retiro deberá ser presentada en las oficinas de la Compañía Aseguradora y se formalizará mediante el formulario de "Solicitud de Retiro" que proporcionará la Compañía Aseguradora para estos efectos. Esta solicitud también podrá ser efectuada por intermedio del sitio Web de la Compañía Aseguradora.La Compañía Aseguradora pagará al Contratante el saldo susceptible de retiro total o parcial. Como saldo susceptible de Retiro, total o parcial, no se contemplarán los Depósitos Convenidos, puesto que estos si bien forman parte del Valor Póliza Efectivo no son susceptibles de retiro. Asimismo, la bonificación fiscal no será contemplada, pues su único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el Asegurado destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980. En caso del retiro total se le deducirán al Valor Póliza Efectivo los Gastos de la Póliza y los costos de las coberturas que no han sido descontados aún de aquel. A partir del momento en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de retiro total, se produciráel término del seguro, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradoracon excepción del pago del monto del retiro total. Para cada retiro, total o parcial, que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del D.L. Nº 3.500, la Compañía Aseguradora girará a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro con cargo a la cuenta identificada como Bonificación Fiscal. Si el saldo en la cuenta de Bonificación Fiscal es inferior a dicho monto se efectuará el pago por el remanente. En caso que se retire todo el saldo y el 15% del retiro sea menor al saldo registrado como Bonificación Fiscal, el valor a devolver a la Tesorería General de la República será igual al total de la bonificación. En caso de que el Asegurado haya retirado sus aportes con anterioridad a la recepción de la bonificación, la Compañía Aseguradora, a más tardar, el último día hábil del mes siguiente al de su recepción, deberá devolver toda la bonificación a la Tesorería General de la República. En caso de que el Asegurado hubiere acogido sus aportes al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. 3.500, los retiros de aporte que no se destinen a incrementar o anticipar pensiones, estarán afectos a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. No obstante lo anterior, la Compañía Aseguradora deberá efectuar una retención del 15% a dicho retiro, la cual, se tratará según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Impuesto a la Renta y servirá de abono al impuesto único a que están afectos. La Compañía Aseguradora pagará al Asegurado el monto del retiro, a más tardar, 10 (diez) días hábiles después de presentada la solicitud. En caso de retiro parcial, el Asegurado debe indicar en su solicitud el porcentaje o monto del valor Póliza Efectivo, el cual, se aplicará en la misma proporción a todas las cuentas, cuando corresponda. Si el monto asegurado en la póliza corresponde a la "Modalidad A" definida en el artículo 2, al efectuarse un retiro parcial, la Compañía Aseguradora podrá recalcular el Capital Asegurado para mantener constante el Capital Asegurado en riesgo, salvo que el Asegurado a solicitud de la Compañía Aseguradora presente nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo Capital Asegurado constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al Asegurado. La Compañía Aseguradora no podrá establecer ningún tipo de comisión, gastos o cargos, así como tampoco requisitos, condiciones o procedimientos que obstaculicen o demoren los retiros. ARTÍCULO 11°-TRASPASOS DEL VALOR PÓLIZA El Asegurado podrá traspasar a una Administradora de Fondos de Pensiones o a una Institución Autorizada, una parte o la totalidad del saldo del Valor Póliza, disminuyéndose así el saldo del Valor Póliza en el monto traspasado. La notificación de esta decisión a la Compañía Aseguradora será mediante la recepción del formulario denominado "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" que deberá hacer llegar a la Compañía Aseguradora la entidad de destino del traspaso. En caso que exista más de una notificación de traspaso, primará aquélla que la Compañía Aseguradora haya recibido en primer término. Si no existieren fondos suficientes para cumplir con el monto señalado en el formulario respectivo, sólo se traspasará el saldo disponible. En caso de realizarse traspasos parciales, la cobertura en la póliza continuará vigente. En caso de traspaso total se le deducirán al Valor Póliza del Asegurado los "Gastos de la Póliza" que no han sido descontados aún de éste. A partir de la fecha en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de traspaso total, se producirá el término de la cobertura del Asegurado en la póliza, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora, con excepción del pago del monto del traspaso.