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Seguro Vida | Vida+ahorro

Seguro de Vida Max Universitario

Sin deducible ni tope

CONDICIONES GENERALES POL 220170153
propósito de incrementar el valor de la póliza.

10. PRIMA PROYECTADA: Una prima superior a la prima mínima que el contratante ha planeado pagar regularmente
al asegurador con el propósito de incrementar el valor de la póliza. Su monto y forma de pago quedan establecidas
en las condiciones particulares de la póliza.

11. PRIMA PAGADA: Es el monto correspondiente a la prima que se encuentre disponible en forma efectiva para la
compañía aseguradora, una vez aceptado el riesgo.

12. VALOR DE LA PÓLIZA: También denominado “valor póliza”, es el saldo de una cuenta que corresponde al valor de
rescate total y representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario en su caso. En
dicha cuenta se abonarán, a favor del contratante, las primas efectivamente pagadas. También se abonará la
rentabilidad obtenida (o descontará en caso de resultar negativa) de acuerdo a las alternativas de inversión
seleccionadas por el contratante. Además, si corresponde, se abonarán los bonos por permanencia. Se rebajará
de dicha cuenta los gastos del asegurador, el costo de las coberturas y el monto de los rescates, todo ello de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 de este condicionado. El valor de la póliza pertenece al
contratante, quien puede ejercer su derecho a él, a través de rescates parciales o a través del traslado de dineros
entre las distintas alternativas de inversión. También puede ejercer su derecho a través del rescate total del valor
de la póliza, en cuyo caso terminará el contrato de seguro.

13. ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN: Corresponde a los indicadores financieros o instrumentos financieros que la
compañía aseguradora tomará en consideración para determinar la rentabilidad que aplicará al valor de la póliza,
de acuerdo a lo instruido por el contratante para efectos de la distribución de las primas netas pagadas. Estas
alternativas de inversión corresponderán a rentabilidades supeditadas a:

a) una cuota de fondo mutuo,

b) una cuota de fondo de inversión,

c) una tasa de interés de mercado,

d) un índice de instrumento financiero de mercado,

e) una tasa de interés fija garantizada,

f) una combinación de las anteriores

El contratante podrá elegir entre una o varias de estas alternativas de inversión de entre las que ofrece la compañía
aseguradora. Las alternativas seleccionadas por el contratante quedarán consignadas en las condiciones particulares de la
póliza. Del mismo modo, el contratante podrá efectuar traslados entre aquellas alternativas de inversión que estén
disponibles.

14. CUOTA: Es la unidad en que se expresan las alternativas de inversión de las letras a) y b) del N° 13 de este artículo.

15. VALOR DE LA CUOTA: Para los efectos de este condicionado, el valor de la cuota corresponderá a la valorización
de la cuota definida en el N° 14 de este artículo y que es informado por los correspondientes administradores de
los fondos de inversión o fondos mutuos.

16. COSTOS DE LAS COBERTURAS: Los costos que mensualmente el asegurador rebajará del valor de la póliza por
concepto de cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la póliza. Los
costos de las coberturas serán determinados en base a las tasas que para cada edad actuarial alcanzada por el
asegurado, aparecen detalladas en las condiciones particulares de la póliza. La compañía aseguradora podrá
aplicar tasas de costo de coberturas, diferenciadas según el sexo del asegurado, según su condición de fumador,
o por otros factores de riesgo, según se especifique en las condiciones particulares de la póliza. Dichas tasas serán
aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado menos el valor de la póliza al termino del mes inmediatamente
anterior, para la cobertura de fallecimiento. Para cada cobertura adicional, si corresponde, las tasas serán
aplicadas sobre el capital asegurado de cada cobertura adicional.

17. GASTOS DEL ASEGURADOR: Son aquellos gastos cobrados por el asegurador, que se detallan a continuación:

a) CARGO SOBRE PRIMA PAGADA: Es un porcentaje a descontar por el asegurador, de toda prima pagada. Se
trata de un porcentaje variable cuya forma de cálculo y aplicación se detalla en las condiciones
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particulares de la póliza.

b) CARGO SOBRE EL VALOR DE LA PÓLIZA: Es un monto que el asegurador rebajará del valor de la póliza para
cubrir los gastos de administración de esta. Estos gastos se expresarán como un porcentaje del capital
asegurado o como un porcentaje del valor de la póliza o como un monto de dinero, según se detalla en
las condiciones particulares de la póliza.

c) CARGO POR TRASLADO DE FONDOS ENTRE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN: Es un monto que será
rebajado por el asegurador, del valor de la póliza, cada vez que el contratante efectúe un traslado de
fondos entre las distintas alternativas de inversión, durante la vigencia de la póliza. Se expresa como un
porcentaje sobre el monto trasladado o bien como un monto de dinero por cada traslado y su forma de
cálculo y condiciones de aplicación se establecen en las condiciones particulares de la póliza. Este cargo
por traslado de fondos no será aplicable en caso de modificación de las alternativas de inversión definida
por el N° 4 del artículo 6, de este condicionado.

18. BONO POR PERMANENCIA: Es un monto de dinero que la compañía aseguradora abonará al valor de la póliza cuando
esta haya cumplido un cierto período de vigencia. El valor del bono, el número de meses de vigencia
ininterrumpida de la póliza que es requisito para su pago, así como las otras condiciones necesarias requeridas
para su pago y circunstancias en las que este se hará, quedarán especificadas en las condiciones particulares de
la póliza. En caso que nada se señale en las condiciones particulares de esta póliza, este abono no aplicará.

19. PRIMA NETA PAGADA: Es la diferencia entre la prima pagada y el cargo sobre prima pagada, cuyo monto será
invertido en las alternativas de inversión.

20. CAPITAL ASEGURADO EN RIESGO: Se define como el monto asegurado menos el valor de la póliza. El capital
asegurado en riesgo es la base sobre la cual se calcula el costo de la cobertura de fallecimiento.

21. EDAD ACTUARIAL: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea, pasado o futuro, que en una
determinada fecha tenga el asegurado. En caso de que ambos cumpleaños, el inmediatamente anterior y el
siguiente, estén a igual número de días de la fecha considerada, se asumirá la edad mayor como edad actuarial.

22. COSTO INCREMENTAL DE LAS COBERTURAS: Es un monto adicional al costo de las coberturas, que se rebajará
mensualmente del valor de la póliza, y que corresponde a la compensación del mayor riesgo que asume el
asegurador, por razones de salud del asegurado, la realización por este de alguna actividad, la práctica de deportes
u otras razones que incrementen el riesgo del asegurado. De existir, el costo incremental de cada cobertura
afectada, aparece detallado en las condiciones particulares de la póliza.

23. RESCATE: Es el retiro, que puede realizar el contratante, de todo o parte del valor de la póliza.

24. PERIODO DE GRACIA: Es un período de tiempo, medido a partir del momento en el que el valor de la póliza se
hace cero, en el cual el asegurador esperará que el contratante pague la prima necesaria para que la póliza
continúe vigente. Durante este período el contrato de seguro se mantendrá plenamente vigente, tal como se
establece en la letra e) del artículo 15. Tanto el período de gracia como la prima necesaria para que la póliza
continúe vigente, se encuentran definidos en las condiciones particulares de la póliza.

INTERÉS ASEGURABLE: Es aquel que tiene el contratante en la no ocurrencia del riesgo conforme al artículo 589 del Código
de Comercio. El contratante debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al asegurado. En todo caso, es
preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés asegurable no llegare a existir, o cesare
durante la vigencia del seguro, el contrato terminará a contar de la fecha en que se configure la inexistencia del interés
asegurable, cesando cualquier responsabilidad de la compañía aseguradora sobre el asegurado. En este caso, el
contratante tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador, correspondiente al tiempo
no cubierto, conforme al artículo 520 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 3° -
COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará al o a los beneficiarios, después del fallecimiento del
asegurado, si éste ocurre durante el período de vigencia de la póliza.
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El monto asegurado a pagar se determinará según el plan elegido por el contratante, el cual, quedará indicado en las
condiciones particulares de la póliza:

PLAN A: Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de producirse el fallecimiento del asegurado, será el mayor
valor entre el capital asegurado por fallecimiento establecido en las condiciones particulares de la póliza y el valor de la
póliza al día en que la compañía aseguradora apruebe el pago del siniestro, el que no puede superar los 10 (diez) días
hábiles de cumplidos todos los requisitos que la compañía aseguradora haya solicitado para su evaluación, incrementado
en un 10% (diez por ciento) del capital asegurado por fallecimiento. Con todo, una vez establecida la procedencia de la
cobertura del seguro y el pago del monto asegurado, este último se materializará en un plazo no superior a 6 (seis) días.

PLAN B: Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de producirse el fallecimiento del asegurado, será la suma
del capital asegurado por fallecimiento establecido en las condiciones particulares de la póliza, más el valor de la póliza
al día en que la compañía aseguradora apruebe el pago del siniestro, el que no puede superar los 10 (diez) días hábiles de
cumplidos todos los requisitos que la compañía aseguradora haya solicitado para su evaluación. Con todo, una vez
establecida la procedencia de la cobertura del seguro y el pago del monto asegurado, este último se materializará en un
plazo no superior a 6 (seis) días.

ARTÍCULO 4° -
EXLCUSIONES
La cobertura que otorga este contrato de seguro no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia,
profesión u oficio. Sin embargo, en los casos en que el asegurado declare realizar actividades o practicar deportes
calificados como peligrosos por el asegurador, este último podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación, por parte del
contratante, del mayor costo de cobertura que corresponda.

Este contrato de seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:

a) Suicidio, auto mutilación o auto lesión, conforme al inciso segundo del artículo 598 del Código de Comercio.

No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera
como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido 2 (dos) años completos e ininterrumpidos desde la
fecha de inicio de vigencia del seguro indicada en las condiciones particulares de la póliza, desde su rehabilitación o desde
el aumento del capital asegurado. En este último caso, el plazo de 2 (dos) años se considerará sólo para el pago del
incremento del capital asegurado.

b) Aplicación de pena de muerte o por simple participación en cualquier acto delictivo, sin necesidad de declaración
judicial alguna.

c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor, cómplice o encubridor, por el beneficiario. Esta exclusión no aplica
cuando haya más de un beneficiario y sólo respecto de los beneficiarios que no participen en el delito. En este caso, los
restantes beneficiarios, en caso de haberlos, que no participen en el delito, tendrán derecho a la indemnización pactada
acreciendo en la parte del o de los beneficiarios excluidos.

d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no,
declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican
como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.

e) Realización o participación en una actividad riesgosa, considerándose como tales aquellas que objetivamente
constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos. A
modo de ejemplo y sin ser restrictivos en su enumeración, se considera riesgoso cualquier trabajo, deporte o actividad:
que requiera el manejo de explosivos; en minería, sea subterránea o a rajo abierto; que deba realizarse en altura superior
a 20 metros o en líneas de alta tensión; que incluya la inmersión submarina a más de 30 metros de profundidad. También
se consideran como actividades riesgosas la práctica de: paracaidismo, alas delta, benji, parapente, andar en cuadrimoto
o motocicleta, como conductor o pasajero, carreras de auto, canopy, montañismo sobre 3.000 metros respecto del nivel
del mar, vuelos no regulares de cualquier tipo como conductor o pasajero, carreras de caballo, ski fuera de canchas
habilitadas, etc.

f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.

g) Participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o
actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en peligro la vida e integridad física de
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las personas.

h) Conducción de cualquier vehículo terrestre, aéreo o marino motorizado cuando el asegurado se encuentre bajo la
influencia de cualquier droga que produzca efectos deshinibidores, alucinógenos, somníferos, así como en estado de
ebriedad. Para efectos de esta exclusión se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando posea
un resultado de alcoholemia igual o superior a 0,8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.
Para efectos de esta medición, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de
0,11 gramos por mil gramos de sangre, cada hora.

i) La ingesta voluntaria y excesiva de fármacos, drogas o alcohol.

j) Condiciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tal cualquier enfermedad, patología, incapacidad,
lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al asegurado y que haya sido conocido por este
o diagnosticado con anterioridad a la fecha de las declaraciones solicitadas por el asegurador. Para los efectos de la
aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación, la compañía aseguradora deberá consultar al asegurable
acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de
cobertura. En las condiciones particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la
declaración de salud efectuada por el asegurable. Tanto el asegurado como el contratante deberán entregar su
consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por ellos, la cual formará parte integrante de la
póliza.

k) Cualquier acto de terrorismo, sin perjuicio de la existencia de cualquier otra causa o acontecimiento que
contribuya al siniestro en forma concurrente o en cualquier otra secuencia.

Un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la
amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares,
con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de
la misma.

Cualquier acción ejercida para controlar, evitar o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.

Cuando los hechos en que se basa la presente exclusión configuren un delito de cuya comisión estén conociendo los
Tribunales de Justicia, la compañía aseguradora no estará obligada a pagar ninguna indemnización por siniestro, mientras
no exista un sobreseimiento judicial basado en que no concurrieron los hechos constitutivos del delito, en que éstos no
son constitutivos de delito o en que no se encuentra completamente justificada la perpetración del mismo delito.

De ocurrir el fallecimiento del asegurado en alguna de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del
seguro, estando obligada la compañía aseguradora a devolver el valor de la póliza al contratante.

ARTÍCULO 5° -
VALOR DE LA PÓLIZA
El valor de la póliza, o “valor póliza”; corresponderá a la suma de los saldos de las alternativas de inversión del punto
N°13 del artículo 2.

Al valor de la póliza se abonarán o descontarán los siguientes conceptos:

a) Se abonará la prima neta pagada, en el momento en que esta sea percibida por la compañía aseguradora, la que
se distribuirá entre las alternativas de inversión, para los efectos de determinar su rentabilidad, de acuerdo a las
instrucciones del contratante.

b) Se abonará diariamente la rentabilidad obtenida por cada alternativa de inversión seleccionada por el contratante
con respecto a los saldos mantenidos en cada alternativa de inversión.

c) El último día hábil del mes correspondiente, según lo establezcan las condiciones particulares, se abonará el bono
por permanencia.

d) El último día hábil de cada mes se descontarán los cargos sobre el valor de la póliza. Además, se descontarán, en
caso de corresponder, los cargos por traslado de fondos entre las alternativas de inversión.

Estos gastos se rebajarán de cada alternativa de inversión, en forma proporcional, de acuerdo a los saldos existentes en
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cada una de las alternativas de inversión al momento de efectuarse dichos cargos.

e) El último día de cada mes se descontarán los costos de las coberturas y el costo incremental de las coberturas
contratadas que están detallados en las condiciones particulares de la póliza. Excepcionalmente, el primer mes
de vigencia de la póliza, el costo de las coberturas y el costo incremental de las coberturas se aplicarán por el
equivalente a dos meses.

Se descontarán, en el momento en que la correspondiente solicitud sea recibida por la compañía aseguradora, los rescates
parciales de las cuentas correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente condicionado.

ARTÍCULO 6° -
GESTIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN
6.1. Alternativas de inversión.

Este contrato de seguro brinda la opción al contratante, de elegir entre las alternativas de inversión que la compañía
aseguradora tenga disponibles al momento de la contratación del seguro. Sólo el contratante elegirá la distribución del
valor de la póliza entre las alternativas que se encuentren disponibles, y que mejor se acomode a sus necesidades.

6.2. Distribución de las primas netas en las alternativas de inversión.

Para la primera prima pagada, el contratante deberá indicar el porcentaje de la prima neta pagada que de ahí en adelante
se invertirá en cada una de las alternativas de inversión, los que quedarán detallados en las condiciones particulares de la
póliza.

Para las alternativas de inversión definidas en el N° 13 letras a) y b) del artículo 2 de estas condiciones, las condiciones
particulares de la póliza identificarán el plazo en días, medidos desde el momento en que la compañía aseguradora haya
recibido efectivamente el pago de la prima neta, a partir del cual, se comenzará a devengar la rentabilidad asociada a
estas alternativas de inversión, el que en ningún caso superará los 10 (diez) días. Para las alternativas de inversión definidas
en el N°13 letras c) y d) del artículo 2, la rentabilidad se devengará a partir del instante en que la compañía aseguradora
haya recibido efectivamente el pago de la prima neta.

6.3. Traslado de fondos entre las alternativas de inversión.

En cualquier momento, durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar una modificación de la distribución
del valor de la póliza entre las distintas alternativas de inversión. Para ello, el contratante enviará la instrucción de
traslado de fondos entre alternativas de inversión por escrito o por los medios que la compañía aseguradora ponga a su
disposición para la ejecución de dicha orden. La compañía aseguradora hará efectivo el traslado entre las alternativas de
inversión en un plazo no mayor a 10 días desde recibida la instrucción. En caso que, por cualquier motivo ajeno a la
compañía aseguradora, no se pueda llevar a cabo la instrucción, esto será comunicado al contratante.

Cada traslado de fondos entre distintas alternativas de inversión, estará afecto a un cargo que se detalla en las condiciones
particulares de la póliza.

6.4. Modificación de las alternativas de inversión.

Salvo en lo que respecta a las alternativas de inversión del N° 13 letras c), d) y e) del artículo 2 de este condicionado, la
compañía aseguradora podrá modificar, agregar o eliminar, en cualquier momento, cualquiera de las alternativas de
inversión. Estos cambios serán debidamente informados al contratante de modo que éste pueda instruir cómo se
redistribuirán los saldos en caso que sea necesario hacerlo. Si la compañía aseguradora no recibe del contratante
instrucciones al respecto, dentro del plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza, procederá a redistribuir
el monto de la alternativa eliminada o disuelta, proporcionalmente en el resto de las alternativas que en su momento
escogió el contratante. En caso que la alternativa disuelta o eliminada fuese la única seleccionada por el contratante, el
monto será imputado a la alternativa de inversión que más se asemeje a aquella eliminada, informándosele de ello al
contratante.

Lo anterior aplicará también, cuando las alternativas de inversión de las letras c) y d) del N°13 del artículo 2, ya no estén
más disponibles y no hayan sido reemplazadas oficialmente por uno equivalente.

ARTÍCULO 7° -
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
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El asegurado, conforme al artículo 524 del Código de Comercio, estará obligado a:

a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador y que le permitan a este identificar los
riesgos a que se encuentra expuesto el asegurado y apreciar la extensión de los mismos. Para ello, la compañía
aseguradora dispondrá, en la propuesta de seguro, de un espacio destinado a dichas declaraciones;

b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen al mismo asegurado;

c) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

d) Notificar a la compañía aseguradora, tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de
cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

ARTÍCULO 8° -
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Conforme lo disponen los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, el asegurable debe declarar sinceramente todas las
circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos y de someterse a los reconocimientos médicos que
correspondan. Consiguientemente, toda reticencia, falsedad o inexactitud inexcusable en que incurra el asegurable en su
declaración, libera a la compañía aseguradora de su obligación de pagar el capital asegurado en riesgo al fallecimiento
del asegurado, cuando su evaluación del riesgo ha sido errónea por causa directa y determinante de tales reticencias,
falsedades o inexactitudes.

ARTÍCULO 9° -
AUTORIZACION PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Tanto el asegurado como los beneficiarios deberán entregar a la compañía aseguradora o a la persona que actúe en su
representación, información confidencial o no de cualquier médico, enfermera, psicólogo, clínica, hospital, laboratorio
clínico, Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Instituto de Salud Previsional (Isapre), compañía aseguradora o de cualquier
otra institución pública o privada, información relativa a su estado de salud o a las circunstancias relacionadas con el
siniestro y cualquier documento asociado. A modo de ejemplo, y sin ser restrictivos en su enumeración, la información
puede incluir: copia del parte policial y relato de los hechos, ficha médica completa, epicrisis, cartola histórica detallada
de gastos médicos en su institución de salud. Para lo anterior, desde ya queda facultada la compañía aseguradora para
solicitar tales documentos.

ARTÍCULO 10° -
RESCATE TOTAL DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la póliza, el contratante tendrá el derecho, a su sola voluntad, a efectuar
el rescate total del valor de la póliza mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora. La compañía
aseguradora pagará al contratante el valor de la póliza, correspondiente al día en que la compañía aseguradora apruebe
la solicitud de rescate total. No podrán transcurrir más de 10 (diez) días hábiles entre la presentación de la solicitud de
rescate y el pago de éste por la compañía aseguradora. Esta solicitud podrá ser revocada por el contratante, dentro de
ese mismo lapso de tiempo, mediante una carta dirigida a la compañía aseguradora o a través de cualquier otro medio
fehaciente que la compañía aseguradora ponga a disposición para ello. En tal caso el seguro continuará vigente.

A partir del momento en que el asegurador reciba la solicitud de rescate total, se producirá el término del seguro, cesando
toda responsabilidad de la compañía aseguradora con excepción de las del rescate del valor de la póliza.

ARTÍCULO 11° -
RESCATES PARCIALES DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la póliza, el contratante tendrá derecho, a su sola voluntad, a efectuar
rescates parciales del valor de la póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora, la que
pagará el rescate parcial, a más tardar, 10 (diez) días hábiles después de presentada la solicitud. Se podrá revocar esta
solicitud, dentro de ese mismo lapso de tiempo, mediante una carta del contratante dirigida a la compañía aseguradora o
a través de cualquier otro medio fehaciente que la compañía aseguradora ponga a disposición para ello.

El rescate se rebajará proporcionalmente de cada una de las alternativas de inversión de acuerdo al saldo de éstas al
momento de efectuarse el rescate.

El monto máximo permitido a rescatar será un porcentaje del monto disponible para rescate total, estipulado en las