PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320210004 ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO. Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. ARTÍCULO 2: DEFINICIONES. Los siguientes conceptos, ya sea en el presente documento, en las cláusulas que accedan a éste, en las Condiciones Particulares y en general en cualquier texto que forme parte del presente contrato, tendrán el significado que se les asigna a continuación: 1. Accidente:Para los efectos de este seguro se entiende por Accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones. 2. Compañía:Es la entidad aseguradora que toma de su cuenta el riesgo del asegurado en virtud de la póliza contratada. 3. Copago:Corresponde a aquella parte del costo de la prestación médica derivada de un hecho cubierto por la póliza, el cual debe ser soportado por el asegurado y respecto del cual opera la cobertura contemplada en este instrumento. 4. Copago Mínimo:Porcentaje o monto mínimo que debe ser soportado por el asegurado y respecto del cual opera la cobertura contemplada en este instrumento. 5. Deducible:Es la estipulación por la que la Compañía y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado. 6. Establecimiento Hospitalario:Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. En ningún caso se interpretará que incluye a un hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa para convalecientes, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermos mentales, adictos a drogas o alcohólicos.
7. Incapacidad Permanente Dos Tercios por Accidente:Es la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de Accidente, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. 8. Incapacidad Permanente Ochenta por Ciento (80%) por Accidente:Es la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de Accidente, de a lo menos el ochenta por ciento (80%) de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. 9. Monto Máximo:Es el máximo de cobertura de esta póliza por los gastos provenientes de todos los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, en conjunto. Dicho monto máximo, el cual deberá establecerse en las Condiciones Particulares de la póliza, operará respecto de cada renovación de la póliza. 10. Pérdida Funcional Total:Se entiende por "Pérdida Funcional Total" la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiología del o los órganos afectados, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del miembro comprometido. 11. Pérdida Parcial:Se entiende por "Pérdida Parcial" la eliminación de parte de un órgano o miembro al cual pertenece en forma definitiva. 12. Pérdida Total:Se entiende por "Pérdida Total" referida a un miembro u órgano, su eliminación del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica y funcional. ARTÍCULO 3: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA. En virtud de este seguro y en las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales, la Compañía pagará al asegurado o a sus beneficiarios la indemnización que corresponda, de acuerdo a la definición de las coberturas que se indican a continuación en este artículo. El asegurado podrá contratar una o más de estas coberturas, las que deberán estar expresamente consignadas en las Condiciones Particulares de la póliza. Alternativa A. Muerte Accidental. En virtud de esta cobertura la Compañía pagará a los beneficiarios el monto especificado en las Condiciones Particulares, inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas en cuanto a que el fallecimiento del asegurado se produjo como consecuencia directa e inmediata de un Accidente ocurrido durante la vigencia de esta cobertura. Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de ocurrido el Accidente. Si el asegurado falleciera como consecuencia de algún Accidente, la Compañía deducirá de la suma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere ya pagado al asegurado por el mismo Accidente bajo las coberturas definidas en las Alternativas B, C y D en caso de haber sido contratadas. Alternativa B. Desmembramiento. En virtud de esta cobertura y cuando la lesión no ocasione la pérdida de la vida del asegurado producto de un Accidente, sino que produzca cualquiera de las pérdidas que a continuación se indican, siempre que las consecuencias de las lesiones se manifiesten antes de los noventa (90) días contados desde su ocurrencia, la Compañía indemnizará al asegurado los siguientes porcentajes del monto asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la póliza:
100% en caso de Pérdida Total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de las dos manos, o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) con una mano o un brazo; 50% por la Pérdida Total de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores (pierna), o de una mano;40% por Pérdida Total de un pie; 50% por la sordera completa de ambos oídos; 25% por la sordera completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiera tenido sordera completa del otro, antes de contratar este seguro; 13% por la sordera completa de un oído; 50% por la ceguera total de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes de contratar este seguro; 35% por la ceguera total de un ojo; 20% por la Pérdida Total de un pulgar; 15% por la Pérdida Total del índice derecho o izquierdo; 5% por la Pérdida Total de cualquiera de los demás dedos de la mano; 3% por la Pérdida Total de un dedo del pie. La Pérdida Total de cada falange, se calculará en forma proporcional a la Pérdida Total del dedo completo correspondiente. La indemnización por la Pérdida Total o Parcial de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos. La Pérdida Funcional Total de cualquier miembro, se considerará como pérdida efectiva del mismo. En el caso de ocurrir más de un siniestro durante la vigencia de la póliza, los porcentajes a indemnizar se calcularán en base al monto asegurado y no al saldo de éste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de desmembramientos por uno o más Accidentes ocurridos durante el período de cobertura de esta póliza, no podrá, en ningún caso, exceder del 100% del monto asegurado para esta alternativa. Alternativa C. Incapacidad Total Y Permanente Dos Tercios Por Accidente. En virtud de esta cobertura y cuando como resultado de lesiones producto de un Accidente, el asegurado se encontrare dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha del Accidente, en estado de incapacidad permanente dos tercios, la Compañía pagará el monto indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, menos cualquier otro monto pagado al asegurado bajo la cobertura definida en las Alternativas B y D. El asegurado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la determinación de la Compañía, podrá requerir que la Invalidez Permanente Dos Tercios sea evaluada por una junta compuesta por tres (3) médicos cirujanos, elegidos por él, de entre una nómina de cinco (5) o más médicos propuestos por la Compañía, los que deberán encontrarse ejerciendo, como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Junta Médica evaluará la Invalidez Permanente Dos Tercios del asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta póliza y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha Invalidez Permanente Dos Tercios. La Junta Médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados por la Compañía. La declaración de invalidez del asegurado, emitida por algún organismo previsional o legal, será vinculante para la Compañía y para la Junta Médica.
Durante el período de evaluación, y hasta que proceda el pago definitivo de la indemnización correspondiente por parte de la Compañía, el asegurado deberá continuar pagando las primas a objeto de mantener vigentes las coberturas de esta póliza. Si procede el pago de la indemnización, la Compañía pagará el beneficio desde la fecha de la notificación de la invalidez a la Compañía y devolverá las primas de esta cobertura pagadas desde el mes siguiente de la referida fecha de notificación de la invalidez. Alternativa D. Incapacidad Total Y Permanente 80% Por Accidente. En virtud de esta cobertura y cuando como resultado de lesiones producto de un Accidente, el asegurado se encontrare dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha del Accidente, en estado de Incapacidad Permanente Ochenta por Ciento (80%), la Compañía pagará el monto indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, menos cualquier otro monto pagado al asegurado bajo la cobertura definida en las Alternativas B y C. El asegurado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la determinación de la Compañía, podrá requerir que la Invalidez Permanente Ochenta por Ciento sea evaluada por una junta compuesta por tres (3) médicos cirujanos, elegidos por él, de entre una nómina de cinco (5) o más médicos propuestos por la Compañía, los que deberán encontrarse ejerciendo, como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Junta Médica evaluará la Invalidez Permanente Ochenta por Ciento del asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta póliza y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha Invalidez Permanente Ochenta por Ciento. La Junta Médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados por la Compañía. La declaración de invalidez del asegurado, emitida por algún organismo previsional o legal, será vinculante para la Compañía y para la Junta Médica. Si procede el pago de la indemnización, la Compañía pagará el beneficio desde la fecha de la notificación de la invalidez a la Compañía y devolverá las primas de esta cobertura pagadas desde el mes siguiente de la referida fecha de notificación de la invalidez. Alternativa E. Reembolso De Gastos Médicos Por Accidente. En virtud de esta cobertura, la Compañía reembolsará al asegurado los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en que éste incurra a consecuencia de un Accidente, de acuerdo a los términos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, siempre que tales gastos sean producto de atenciones prestadas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días siguiente a la fecha del Accidente y a consecuencia de las lesiones sufridas en él. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales, comprobatorias de los gastos efectuados. En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna Institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar, deberá hacer uso de ellos previamente. En ese evento, no será exigible la presentación de boletas o facturas originales si en vez de ellas se presentan documentos originales comprobatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado.
Esta cobertura podrá contar con un Deducible, Copago y/o Copago Mínimo por evento, cuyos montos, de existir, serán indicados en las Condiciones Particulares de la póliza. Alternativa F. Reembolso de Gastos por Hospitalización a causa de Accidente. En virtud de esta cobertura, la Compañía reembolsará al asegurado hospitalizado a causa de Accidente el porcentaje expresado en las Condiciones Particulares de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, hasta el monto máximo diario que se indica en las Condiciones Particulares de acuerdo a lo que más adelante se señala. Los gastos de las atenciones prestadas serán reembolsados una vez que hayan transcurrido el número de días consecutivos de hospitalización por evento señalado en las Condiciones Particulares de la póliza. La hospitalización del asegurado por un número de días inferior al antes señalado no dará lugar a indemnización alguna. Los gastos cubiertos por esta cobertura serán reembolsados en los términos antes señalados, hasta por el máximo de días de hospitalización por evento consignado en las Condiciones Particulares de la póliza. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales comprobatorias de los gastos efectuados, y todos los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro cubierto, incluyendo el diagnóstico que justifica la hospitalización. En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar, deberá hacer uso de ellos previamente. En ese evento, no será exigible la presentación de boletas o facturas originales si en vez de ellas se presentan documentos originales comprobatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado. Esta cobertura podrá contar con un Deducible por evento cuyo monto, de existir, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. Alternativa G. Cantidad Diaria por Hospitalización a Causa de Accidente. En virtud de esta cobertura, la Compañía pagará al asegurado hospitalizado a causa de Accidente, la cantidad diaria que previamente se haya establecido en las Condiciones Particulares, independientemente del gasto real en que haya incurrido el asegurado. Se pagará la cantidad diaria a contar del número de días de hospitalización señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y hasta el máximo de días señalados en dichas Condiciones Particulares. Será condición necesaria para proceder al pago, la presentación por parte del asegurado, de un certificado que acredite el período de permanencia, emitido por el Establecimiento Hospitalario. Alternativa H. Fractura accidental de huesos. En virtud de esta cobertura y cuando como resultado inmediato y directo de un Accidente, al asegurado sufra la fractura de uno o más de los huesos indicados en las Condiciones Particulares dentro de los treinta (30) siguientes a éste, la Compañía pagará el monto indicado para cada una de ellas en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 4: BENEFICIARIOS. Se tendrá como beneficiario de esta póliza al propio asegurado. En caso de fallecimiento de éste, se tendrá como beneficiario a los designados por el contratante o el asegurado en las Condiciones Particulares de esta póliza, a falta de designación los beneficiarios serán sus herederos legales por partes iguales.
ARTÍCULO 5: EXCLUSIONES. Las coberturas otorgadas en virtud de esta póliza no serán exigibles a la Compañía en los siguientes casos: a) Efectos o eventos accidentales causados directa o indirectamente por guerra, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin; declaración de guerra, guerra civil, revolución civil, pronunciamiento o golpe de estado, huelga. b) Participación del asegurado o beneficiario en cualquier acto calificado como delito según la ley, en cualquier grado de participación. c) Accidentes relacionados directa o indirectamente con: i. Cualquier evento nuclear, atómico, radioactivo, biológico o químico. ii. Ataques o intromisiones deliberadas en predios y en todo tipo de instalaciones nucleares, biológicas o químicas. d) Siniestros ocurridos durante la práctica profesional de cualquier deporte y de aquellos deportes, hobbies, actividades y ejercicio de profesiones en los casos en que efectivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo, salvo que sea previamente aceptada por la Compañía. e) Accidentes ocurridos en asientos de pasajeros de aviones y helicópteros. f) Accidentes producto de peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa. g) Suicidio. No obstante, la Compañía dará las coberturas en caso de suicidio, si hubiesen transcurrido dos (2) años completos de vigencia ininterrumpida de la póliza desde la fecha de contratación del seguro. h) Encontrarse el asegurado en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. i) Movimientos sísmicos desde el grado 8 inclusive de la escala modificada de Mercalli, determinado por el Servicio Sismológico del Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile, o del servicio que en el futuro lo reemplace. j) Hospitalización a consecuencia de embarazo o maternidad, alumbramiento o la pérdida que resulte del mismo. ARTÍCULO 6: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACIÓN EXPRESA. La Compañía cubrirá los Accidentes que afecten al asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en el Artículo 5 literal d) precedente, cuando éstos hayan sido declarados por el asegurado y aceptados por la Compañía con el pago de la extra prima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. Respecto de las obligaciones del asegurado, rige lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Comercio. ARTÍCULO 8: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. ARTÍCULO 9: DECLARACIONES DEL ASEGURADO. Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. ARTÍCULO 10: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA. La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al
asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. Si el obligado al pago incurre en mora o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante comunicación enviada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14. El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado. Mientras la terminación no haya operado, la Compañía podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación en que así lo informe a la persona que contrató el seguro. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima. ARTÍCULO 11: DENUNCIA DE SINIESTROS. Producido un siniestro, el asegurado o (los) beneficiario(s) deberá(n) comunicarlo por escrito a la Compañía, tan pronto como sea posible y dentro del plazo máximo señalado en las Condiciones Particulares. Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación, de conformidad a la normativa vigente. ARTÍCULO 12: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable a la Compañía aseguradora. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley. El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias. ARTÍCULO 13: VIGENCIA. La vigencia de la póliza será señalada en las Condiciones Particulares. En las mismas las partes podrán acordar la renovación automática de la vigencia por los plazos que allí se definan si ninguna de las partes comunica a la otra su intención de no renovar la póliza con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de vencimiento de la póliza. Cumplida la vigencia de la póliza esta terminará automáticamente sin necesidad de aviso al asegurado. ARTÍCULO 14: TERMINACIÓN. a) La Compañía podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales: a.1) Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro. En este caso el