POLIZA DE SEGURO DE INDEMNIZACION DE LESIONES DENTALES TRAUMATICAS POR ACCIDENTE Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320130511 TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTICULO 1°: Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario. TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTICULO 2°: La compañía pagará al asegurado el monto establecido en las Condiciones Particulares cuando el asegurado haya sufrido lesiones dentales traumáticas, a consecuencia de un accidente, que requieran la atención médica de un odontólogo para su restauración. La cobertura tendrá un límite anual de eventos, determinado en las Condiciones Particulares. Cada accidente, según lo descrito en el párrafo anterior, será un evento para los efectos de esta Póliza. Se considera asegurado y contratante para efectos de esta Póliza, las personas que se encuentren individualizadas en las Condiciones Particulares de la póliza. Se tendrá como beneficiario de esta póliza al propio asegurado. ARTICULO 3°: Definiciones. Para los efectos de esta cobertura se entiende por: Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas. Lesiones Dentales Traumáticas: La pérdida completa o parcial, o el daño visible en las piezas dentales del asegurado, ocasionado por un accidente. Odontólogo Acreditado: Persona poseedora del título universitario de cirujano dentista, legalmente autorizada para ejercer la odontología en Chile y calificado para aplicar el tratamiento dental correspondiente. TITULO III: EXCLUSIONES ARTICULO 4°:
Este seguro no indemnizará las lesiones dentales traumáticas, cuando estas se produzcan a consecuencia de: 1) Comisión de actos calificados como delito, así como la participación activa en rebelión,revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo. 2) Encontrarse el asegurado en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. 3) Los tratamientos estéticos plásticos, dentales, de ortodoncia, ortopé¬dicos y otros tratamientos que sean para fines de embelle¬cimiento o para corregir malformaciones producidas por en¬fermedades o accidentes anteriores a la fecha de vigencia de esta póliza. TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO N° 5: Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto. TITULO V: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO ARTICULO N° 6 En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio. TITULO VI:DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO N° 7: DECLARACIÓN DEL CONTRATANTE Y ASEGURADOS La veracidad de las declaraciones, que formule el contratante o las personas aseguradas por esta póliza, sea en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, cuando estos correspondan, constituyen condición de validez de la póliza. (Ref. artículo 524 n°1, Código de Comercio) Cualquier reticencia, omisión, declaración falsa, inexacta o errónea del asegurado o contratante, según corresponda, relativa a la edad o estado de salud, de las personas amparadas por esta pó¬liza, que puedan influir en la apreciación del ries¬go, faculta a la compañía de seguros para poner término anticipado a la póliza o a la cobertura de los asegurados y rechazar el pago de la indemnización reclamada. La compañía de seguros podrá exigir la restitución de los gastos en que ella haya incurrido, cuando los asegurados hayan recibido coberturas fundamentadas en documentos falsos o adulterados u otorgados a personas no cubiertas en el con¬trato. La no restitución de dichos gastos producirá el término de la cobertura. TITULO VII: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA ARTICULO Nº 8:
La prima será pagada por el asegurado, conforme a los requisitos del medio de pago acordado al momento de la contratación, y a la forma y modalidades establecidas en las condiciones particulares de ésta póliza. (Ref. Artículo 524 n° 3, Código de Comercio) ARTICULO Nº 9: PLAZO DE GRACIA Se podrá establecer un plazo de gracia, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo de gracia, la póliza permanecerá vigente. ARTÍCULO N° 10: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA POR NO PAGO DE PRIMA La Compañía podrá en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, declarar resuelto el contrato mediante comunicación dirigida al Contratante y/o Asegurado. El envío de la comunicación se realizará mediante el medio señalado en el artículo N° 13 de esta póliza. La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la comunicación , a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que esté atrasada. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día sábado, domingo o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado. (Ref. Artículo N° 528, Código de Comercio) Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima. Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía Aseguradora por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna. TITULO VIII: DENUNCIA DE SINIESTROS ARTICULO N° 11: Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) o asegurado según corresponda, deberá comunicarlo al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Se entenderá que el asegurado o quien lo represente ha informado "lo más pronto posible" sobre la ocurrencia del siniestro, si efectúa la notificación dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la toma de conocimiento de éste, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor. Para acreditar la lesión dental cubierta por esta Póliza será necesario contar con la certificación de un odontólogo legalmente acreditado para ejercer la odontología, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del accidente o en su defecto, el número de días señalados en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los demás documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación, de conformidad a la normativa vigente. TITULO IX: TERMINACION
ARTICULO N° 12: TERMINO ANTICIPADO DEL SEGURO El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro. El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares. El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al asegurado por el medio señalado en el artículo 14 de esta póliza. . Este aviso deberá enviarse al menos 30 días de antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio) El Asegurador, podrá poner terminar el contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales: 1.- Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro. 2.- Cuando el asegurado hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la compañía aseguradora, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. En estos casos, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado esta póliza. 3.- En caso que por cambio en la política de suscripción de la Compañía Aseguradora, ésta deba dejar de suscribir el riesgo asegurado. Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo. TITULO X: COMUNICACIÓN ARTICULO N° 13: Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, si el asegurado hubiere proporcionado un correo electrónico, todas las comunicaciones podrán realizarse a través de este. Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo. TITULO XI: OTROS ARTICULO N° 14: Arbitraje Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se
pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio) No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.